Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 371/2013)

Sentido del fallo28/04/2014 PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución. SEGUNDO. Es inexistente la contradicción del criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 17/2013, en términos del considerando quinto del presente fallo. TERCERO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sostenidos por este Tribunal Pleno, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo. CUARTO. Dese publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.
Fecha28 Abril 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 32/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 122/2013),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECLAM. 17/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 35/2013))
Número de expediente371/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO


CONTRADICCIÓN DE TESIS 371/2013



CONTRADICCIÓN DE TESIS 371/2013.

SUSCITADA ENTRE EL Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, y loS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y NOVENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y PrimerO del Vigésimo Segundo Circuito.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..


SECRETARIa: rosalía argumosa lópez.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de abril de dos mil catorce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante oficio 203/2013 de cinco de septiembre de dos mil trece1, la Juez de Distrito comisionada en el cargo de Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, hizo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja 122/20132 y el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al fallar el recurso de reclamación 17/20133.


  1. SEGUNDO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de doce de septiembre de dos mil trece, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios, formándose el expediente 371/2013, solicitó que se elaborara copia certificada de la ejecutoria dicada en el recurso de reclamación 17/2013, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, agregada en el diverso expediente de contradicción de tesis 366/2013, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción; asimismo, se turnó el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para la elaboración del respectivo proyecto 4.


  1. TERCERO. Por acuerdo Presidencial de la Primera Sala, de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, se avocó al conocimiento del presente asunto y se ordenó enviar los autos para su estudio y resolución a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V.5.


  1. CUARTO. Mediante oficio número 64/ST/2013 presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintitrés de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito informó que el criterio sostenido en los recursos de reclamación 17/2013 y queja 32/2013, no ha sido abandonado.


  1. QUINTO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el primero de octubre de dos mil trece, la Ministra O.S.C. de G.V. amplió la denuncia de posible contradicción de tesis con los criterios emitidos, por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el recurso de queja 32/2013 y, por otra parte, el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 35/2013, del que derivó la tesis aislada de rubro: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. TRATÁNDOSE DE AUTO DE FORMAL PRISIÓN DEBE PRESENTARSE DENTRO DEL PLAZO DE 15 DÍAS, CONFORME A LA NUEVA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO SU DICTADO SE HAYA REALIZADO DURANTE LA VIGENCIA DE LA ANTERIOR.”6.


  1. Posteriormente, por acuerdo de siete de octubre de dos mil trece, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala admitió a trámite el escrito y solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes relativos se pronunciaran sobre la vigencia de su criterio y enviaran copia certificada de sus resoluciones, así como el archivo electrónico de éstas7.


7 Una vez recibidas las copias certificadas de los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes, así como el pronunciamiento en el que manifestaron la vigencia de su criterio materia de esta contradicción de tesis, al estar debidamente integrado el expediente, mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil trece se remitió a la Ponencia de la señora M.O.S.C. de García Villegas8.


8 SEXTO. Por oficio SGA-MFEN/235/2014, de veintiuno de enero de dos mil catorce, el Secretario de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que en sesión privada de veinte de enero de dos mil catorce, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió por unanimidad de once votos ejercer su competencia originaria para conocer de las contradicciones de tesis 366/2013, 371/2013, 436/2013, 445/2013, 494/2013, 495/2013, 441/2013, 476/2013, 429/2013, 410/2013 y 426/2013, así como del amparo directo en revisión 2866/2013, asuntos en los que subsisten problemas jurídicos relacionados con la forma en que debe computarse el plazo para la presentación de demandas a la luz de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracciones III y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo, fracciones III y VII, del Acuerdo General 5/2013.


9 En acatamiento a lo anterior, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil catorce remitió el expediente de contradicción de tesis a la Subsecretaría General de Acuerdos a fin de que se diera de baja de dicha Sala y cause alta en el Pleno de este Máximo Tribunal9.


10 Por acuerdo de vientitrés de enero de dos mil catorce se radicó en el Pleno el expediente de la presente contradicción de tesis


C O N S I D E R A N D O:


11 PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, en el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


12 Lo anterior, porque con independencia de que de origen la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las contradicciones de tesis que deriven de criterios emitidos por Tribunales Colegiados de diverso Circuito. En términos de la tesis P. I/2012 (10a.), dictada por el Tribunal Pleno.10

13 En el presente asunto es importante destacar que el Tribunal Pleno decidió ejercer competencia originaria para resolver la presente contradicción de tesis y otras relacionadas con la misma temática, respecto a la oportunidad para ejercer la acción constitucional de amparo contra actos que si bien se dictaron previo al tres de abril de dos mil trece en que entró en vigor la actual Ley de Amparo, la demanda de presentó una vez vigente este ordenamiento.


14 SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y ampliada por la Ministra Ponente.


15 TERCERO. Criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis, así como su ampliación se refiere a sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito, Segundo y Noveno en Materia Penal del Primer Circuito, y Primero del Vigésimo Segundo Circuito, las cuales se transcriben a continuación:


16 1. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 122/2013, en contra del auto de veintinueve de abril de dos mil trece, dictado en el juicio de amparo indirecto 599/2013-I del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, determinó lo siguiente:


CUARTO. Resultan en parte infundados y en otra, inoperantes los agravios hecho valer.--- Previamente, importa destacar que en el caso el quejoso impugnó en vía de amparo el auto de formal prisión dictado en su contra el diez de marzo de dos mil trece en la causa penal 65/2013 del índice del Juzgado Penal de Primera Instancia con sede en Cozumel, Q.R., por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado.--- De autos se tiene que el juez de Distrito adujo que, respecto de la demanda de amparo indirecto promovida por ************, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los numerales 17 y 18 de la nueva Ley de Amparo.--- Según se advierte, el juez federal partió de la premisa fundamental de que, para...

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