Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7169/2016)

Sentido del fallo25/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 691/2016))
Número de expediente7169/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7169/2016






Amparo directo en revisión 7169/2016

quejosa y recurrente: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7169/2016, promovido en contra del fallo dictado el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 691/2016.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si subsiste cuestión constitucional que deba ser analizada en esta sede, previa satisfacción de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.



  1. ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil quince1 ante la Oficialía de Partes Común Civil, F. y Mercantil de Toluca, Estado de México, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Mercantil de esa jurisdicción, **********, por conducto de sus endosatarios en procuración **********y **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********** las siguientes prestaciones: i) El pago de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal; ii) El pago de intereses moratorios a razón del 3% mensual desde que la demandada incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo; y iii) El pago de gastos y costas judiciales.

  2. Seguidas todas las etapas procesales correspondientes, la juez natural dictó sentencia el diez de agosto de dos mil dieciséis, en la que determinó, entre otras cuestiones, condenar a ********** al pago de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal y al pago del interés moratorio a razón del 3% mensual sobre la suerte principal, contado a partir de que se constituyó en mora; así como al pago de gastos y costas judiciales causadas.


  1. JUICIO DE AMPARO DIRECTO

  1. En contra de la anterior resolución, el ocho de septiembre de dos mil dieciséis2, ********** promovió demanda de amparo directo, la cual, por cuestión de turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

  2. El presidente del Tribunal Colegiado referido en el párrafo anterior, por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró bajo el toca 691/2016.

  3. Seguidos los trámites legales conducentes, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis3, el órgano de amparo del conocimiento dictó sentencia, en la que determinó negar la protección constitucional a **********.



  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con el acuerdo del Tribunal Colegiado de Circuito, mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis4, la quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, mismo que en su oportunidad, fue remitido por el Presidente de dicho órgano colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil dieciséis5, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, radicándolo bajo el toca 7169/2016.

  3. Asimismo, ordenó notificar por oficio a la autoridad responsable y turnar los autos al Ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la formulación del proyecto de resolución respectivo y la radicación correspondiente.

  4. Derivado de lo anterior, por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete6, la P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal acordó el avocamiento para la resolución del asunto.



IV. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al tratarse de un asunto en materia civil, de la especialidad de esta Sala.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.



  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente.

  2. La sentencia de amparo se notificó por lista a la parte quejosa el nueve noviembre de dos mil dieciséis7 y surtió sus efectos al día siguiente.

  3. Por lo tanto, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del once al veinticinco del mismo mes y año, sin contar en dicho cómputo los días doce, trece, diecinueve, veinte y veintiuno de noviembre, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo, así como de la Circular 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis y del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de este Alto Tribunal.

  4. Por lo tanto, si el recurso fue presentado el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, resulta notoria su oportunidad.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que la recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, toda vez que fue la parte quejosa en el juicio de amparo directo y, a través de este medio de defensa, pretende revocar la decisión adoptada por el tribunal colegiado de circuito, la cual afecta su esfera de derechos.







  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

VII.1. Demanda de amparo

  1. En el escrito de mérito, la quejosa planteó la interpretación constitucional de los artículos 1 y 16 constitucionales, para que el tribunal colegiado de circuito determinara que, a la luz de los preceptos referidos, determinara que en el caso se llevó a cabo una indebida fundamentación y motivación del acto de autoridad reclamado, efectuado por el Juez Quinto Mercantil del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México al emitir la sentencia de diez de agosto de dos mil dieciséis.

  2. Lo anterior, toda vez que la quejosa estimó que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas periciales rendidas por los peritos designados tanto por la parte actora, como por la quejosa y el tercero en discordia.

VII.2. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito

  1. En sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado resolvió negar el amparo a la quejosa, al estimar que sus argumentos resultaban ineficaces, pues –contrario a su dicho– la valoración de las periciales allegadas al juicio de origen fue adecuada.

  2. Para sostener lo anterior, el órgano colegiado señaló que el juez ordinario determinó que debía otorgarse valor probatorio tanto al dictamen de la actora como el del tercero en discordia en términos del artículo 1301 del Código de Comercio y el de la demandada quejosa debía ser desestimado en relación con el análisis de la firma de la demandada, respecto al alineamiento básico, dirección, inclinación, proporción, dimensión, inicios, finales, espacios interlineales, presión, tensión de línea, habilidad gráfica, velocidad y espontaneidad.

  3. En razón de ello, el tribunal colegiado señaló que la ineficacia del argumento relativo a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia impugnada radicaba en que el juez otorgó valor probatorio a los dictámenes presentados y, con base en ello, concluyó que el peritaje presentado tanto por el perito de la parte actora como del tercero en discordia habían sido emitidos como consecuencia de la técnica de estudio y la metodología empleada para el examen de las firmas dubitadas e indubitadas y tuvieron sustento en bases científicas.

  4. Además, el tribunal dispuso que el desahogo de la pericial referida no implicaba su forzosa utilidad para resolver la controversia, pues es el juez quien debe valorar la misma.

VII.3. Recurso de...

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