Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1485/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 26/2016))
Número de expediente1485/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1485/2016 [15]

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1485/2016.


RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de marzo de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el doce de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente, con residencia en San Andrés Cholula Puebla del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil quince, dictada por la Segunda Sala Regional de Oriente del referido órgano jurisdiccional, dentro del juicio contencioso administrativo **********.

Mediante proveído de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito registró la demanda de amparo con el expediente número **********, y requirió a la autoridad responsable para que remitiera el auto de presentación de la demanda de amparo, así como las constancias de notificación a las partes. Conforme a lo anterior, en auto de cinco de febrero de ese mismo año, se admitió la demanda de amparo. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el once de agosto siguiente, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la quejosa **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión en su contra, el cual fue registrado con el número ********** y desechado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la referida quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el resultando que antecede.

En auto de diez de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1485/2016; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó a la parte quejosa por comparecencia, por conducto de su autorizada, el jueves veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo aludido transcurrió del lunes tres al miércoles cinco de octubre de dicho año,1 luego, si el escrito que contiene el recurso se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el cinco de octubre de dos mil dieciséis, es claro que su interposición fue oportuna.

Resta señalar que si el recurso fue promovido por **********, autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo,2 debe colegirse que la interposición fue realizada por parte legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, en virtud de que: "del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos [...] pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso".

CUARTO. Estudio. La recurrente señala en su único agravio, esencialmente, lo siguiente:

  • El acuerdo reclamado resulta ilegal, toda vez que en la
    demanda de amparo directo sí se planteó un concepto de
    violación sobre la inconstitucionalidad de los actos generados con motivo de la
    omisión en que incurrió el Secretario del Trabajo y Previsión Social, al no haber emitido la tabla de valuación de riesgos de trabajo para determinar la prima de seguro de
    riesgos de trabajo derivado de la Revisión Anual de la Siniestralidad, dentro del plazo que prevé el numeral cuarto transitorio de las reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce.

En efecto, de la simple lectura que se dé a la demanda de amparo directo se desprende que en el concepto de violación "Segundo" -fojas 8 a 12- se impugnó la constitucionalidad de la omisión en que incurrió el Secretario del Trabajo y Previsión Social al no cumplir con el mandato que le fue impuesto por el artículo cuarto transitorio del "Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, para que emita la Tabla de valuación de incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo a que se refiere el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.

  • Habida cuenta que en el escrito de agravios del recurso de revisión, se plantearon los motivos de disenso enderezados a combatir las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado consideró que no era inconstitucional la omisión imputada a la referida autoridad administrativa. En otras palabras, el Tribunal Colegiado de Circuito sí estudió tal planteamiento de constitucionalidad y es a través del recurso de revisión que da origen al presente de reclamación, que se refutan cada una
    de las consideraciones que lo llevaron a calificarlo de
    inoperante.

Resulta fundado pero inoperante el agravio acabado de sintetizar y, para establecer las razones de ello, resulta oportuno señalar que esta Segunda Sala ha sostenido que "la única excepción a la regla de definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, se actualiza cuando en ellas se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una ley o se haya fijado la interpretación directa de un precepto constitucional o, habiéndose planteado esos temas en los conceptos de violación, se hubiere omitido su estudio"; siempre y cuando se advierta a juicio de la Suprema Corte que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 130/20103 que se lee bajo el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL EXAMEN DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA SU PROCEDENCIA SUPONE NECESARIAMENTE QUE EL CASO ESTÉ DENTRO DE LA ÚNICA EXCEPCIÓN A LA INATACABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ABANDONO DE LAS TESIS 2a./J. 114/2006,
2a./J. 32/2002 Y 2a. CXVIII/2002)
".

Asimismo, debe tenerse presente que si bien el recurso de revisión en amparo directo procede cuando subsiste alguna cuestión de constitucionalidad, lo cierto es que aunado a ello, es menester que la resolución que llegare a dictarse respecto al tema de constitucionalidad, permita fijar un criterio de importancia y trascendencia.

En efecto, con base a la reforma constitucional a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011-, se estableció que el recurso de...

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