Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 271/2011 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha04 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 143/2011), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO NÚMEROS 206/1991 Y 274/1989)
Número de expediente 271/2011
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA



CONTRADICCIÓN DE TESIS 271/2011.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 271/2011

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR los tribunalES colegiadoS SEGUNDO DEL QUINTO circuito (AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO) y QUINTO en material CIVIL del TERCER circuito



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil once.


Vo. Bo.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 271/2011, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Quinto Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito) y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. El señor ********* tercero perjudicado en el amparo directo *********, mediante escrito recibido el diecisiete de junio de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número ********* y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito), al resolver los amparos directos ********* y *********, de los cuales derivó la tesis de rubro: “PAGARÉ. LUGAR DE EXPEDICIÓN. IRRELEVANCIA DE LA PARTE DEL DOCUMENTO EN QUE SE ASIENTA”.1


SEGUNDO. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de veintitrés de junio de dos mil once, ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 271/2011. Asimismo, giró oficio a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo del Quinto Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito) y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito para que, el primero remitiera copia certificada de la ejecutorias dictadas en los amparos directos y ********* y, el segundo, remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada el amparo directo *********, así como de los asuntos más recientes en los que se haya sostenido criterio similar, a fin de integrar el asunto.


En relación con el requerimiento anterior, el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mediante oficio presentado el cinco de agosto de dos mil once, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal, la reiteración del criterio respectivo que sustenta en el diverso amparo directo 293/2011, resuelto el veintitrés de junio de dos mil once, para lo cual anexó copia certificada y versión electrónica de la misma sentencia.


Una vez que ambos Tribunales remitieron las copias certificadas solicitadas, el Presidente de la Primera Sala, mediante auto de quince de agosto de dos mil once, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días emitiera el pedimento correspondiente, así como el turno de los autos a la propia P.d.M.A.Z.L. de L. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante certificación de diecisiete de agosto de dos mil once, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo concedido al Procurador para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del diecinueve de agosto al tres de octubre de dos mil once.


TERCERO. Por oficio número DGC/DCC/1163/2011, de tres de octubre de dos mil once, recibido ese mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, sostuvo su pedimento en el sentido de que es inexistente la presente denuncia de contradicción ya que por un lado, uno de los tribunales analizó un pagaré en el que el lugar y fecha de suscripción se encontraba después de la firma del suscriptor, mientras que el otro tribunal estudió un pagaré en el cual el lugar y fecha de suscripción se encontraban mencionados en el cuerpo del documento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número *********.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el tercero perjudicado en el amparo directo ********* de antecedentes, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


CRITERIO I. El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito) resolvió los amparos directos ********* y , el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y el doce de junio de mil novecientos noventa y uno, respectivamente.


Para una mejor comprensión del amparo , es necesario narrar los siguientes antecedentes:


  1. ***********************************, endosatario en procuración de ***************** demandó, en la vía ejecutiva mercantil, de ********************************** el pago derivado de un pagaré y accesorios.


  1. El tres de julio de mil novecientos noventa, el Juez Primero Civil de Hermosillo, Sonora, condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con la determinación, el quejoso ********* interpuso recurso de apelación que conoció la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, Tribunal que con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y uno, determinó confirmar la sentencia recurrida.


  1. Inconforme con esa resolución, el demandado *********************** promovió juicio de amparo directo, el que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito), con el número.


Al resolver dicho juicio, el Tribunal de amparo determinó negar la protección federal, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  1. La autoridad responsable determinó correctamente que el pagaré base de la acción, sí reunía los requisitos que exige el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en específico el de ‘lugar de suscripción’ del mismo, por lo que permite que produzca efectos como título de crédito.

  2. La ley no exige que el ‘lugar de expedición’ del pagaré sea puesto en espacio determinado, por lo que se satisface tal requisito si de la lectura del contenido del documento se desprende la plaza en que fue suscrito; en ese sentido, estimó aplicable por analogía la tesis “LETRA DE CAMBIO. LUGAR DE EXPEDICION. IRRELEVANCIA DE LA PARTE DEL DOCUMENTO EN QUE SE ASIENTA”,2 pues la citada tesis se refiere al artículo 76, fracción II, que al igual que el diverso 170, fracción V, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevén como requisitos el lugar y la fecha en que se suscribe el título de crédito.

  3. Aún cuando no existiera el lugar de suscripción, esto es irrelevante, ya que es subsanable si de la lectura del documento base de la acción se desprende el lugar del pago.

Semejante criterio sostuvo ese órgano colegiado al resolver el diverso juicio de amparo directo *********, mediante ejecutoria de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa; en el que además refirió que no debe considerarse que el lugar de expedición de un título de crédito debe indicarse precisamente en el apartado correspondiente, porque tal requisito podía...

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