Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2013 (INCONFORMIDAD 488/2012)

Sentido del fallo06/03/2013 1.- ES INFUNDADA.
Fecha06 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 303/2012, RELACIONADO CON EL C.C.P. 6/2009))
Número de expediente488/2012
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

INCONFORMIDAD 488/2012

inconformidad 488/2012.

inconforme: **********.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIo: francisco octavio eScudero contreras.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de marzo de dos mil trece.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil doce, ante el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.


  • Juez Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.


  • Director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur.


  • Director General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal.

  • Director General de Ejecución de Sanciones, Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal.


  • Subsecretario de Sistema Penitenciario del Gobierno del Distrito Federal.


  • Coordinador General de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Distrito Federal.


  • Secretario de la Función Pública.


  • Secretario de M..


ACTO RECLAMADO:


La sentencia de quince de junio de dos mil doce dictada en el toca 36/2012, deducida de la causa penal 49/2009.


SEGUNDO. Por auto de cinco de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió la demanda y ordenó su registro con el número D.P. 303/2012 (fojas 93 a 95 del cuaderno de amparo); seguidos los trámites de ley, dicho tribunal dictó sentencia el cuatro de octubre del mismo año (fojas 122 a 158 del cuaderno de amparo), en la que resolvió otorgar el amparo al quejoso en los términos siguientes:


(…) Por lo anterior, es procedente CONCEDER el amparo y protección de la Justicia Federal, al quejoso **********, para los efectos de que el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra, en la que reitere los aspecto que no son motivo de la concesión del amparo, precisando el monto correspondiente al objeto del delito conforme a lo establecido en esta ejecutoria (…)”

(foja 71 de la sentencia de amparo).


En relación con el monto correspondiente al objeto del delito, en la ejecutoria de amparo se consideró lo siguiente:


(…)De la declaración citada se desprende que la diferencia detectada por la cantidad de ********** (**********) en el mes de septiembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, no le es imputable al quejoso, porque quién pidió el dinero lo fue el administrador de la gasolinera **********, entonces si fue diversa persona quién solicitó la cantidad de dinero que quedó finalmente en ********** (sic), contrario a lo que expresa la Ad quem con los medios probatorios consistentes en los dictámenes de contabilidad no queda probado que el quejoso haya distraído la cantidad de ********** (**********), ya que a esa cantidad asciende el monto del faltante, sin embargo, de ese monto ********** (**********), correspondientes al faltante del mes de septiembre, quien pidió el dinero lo fue diversa persona al quejoso, según se advierte de la declaración de la contadora de la gasolinera, por lo que debe de concederse el amparo al quejoso a efecto de que se reduzca en la cantidad de ********** (**********) el monto correspondiente a la reparación del daño, es decir, de la cantidad de ********** (**********) deberá descontarse esa cifra, a efecto de que la condena a la reparación del daño sea únicamente por la cantidad de ********** (**********)(…)”

(fojas 155 y vuelta del cuaderno de amparo).


TERCERO. Por oficio número 792-N de nueve de octubre de dos mil doce, el Secretario de Acuerdos del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, requirió al Tribunal Unitario responsable, para que en el término de veinticuatro horas informara a ese Órgano Colegiado el cumplimiento que hubiere dado al fallo protector (foja 163 del juicio de amparo).


CUARTO. Mediante oficio número 2359 de diez de octubre de dos mil doce, dirigido al Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Secretario de Acuerdos del Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito informó que dejó sin efectos la resolución de fecha quince de junio de dos mil doce y que procedía a dictar la nueva resolución siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo; que se comunicara que dicho Tribunal se encontraba en vías de cumplimiento con la ejecutoria de amparo (fojas 164 y vuelta del juicio de amparo).


QUINTO. Mediante oficio número 2389 de once de octubre de dos mil doce, la Secretaria de Acuerdos del Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito remitió testimonio certificado de la determinación pronunciada en el toca penal 36/2012, así como un disco compacto que contenía la misma (fojas 169 a 231 del juicio de amparo).


En virtud de lo anterior, en auto de dieciséis de octubre de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista al quejoso para que en el término de tres días, manifestara lo que a sus intereses legales conviniera (fojas 286 y vuelta del cuaderno de amparo).


SEXTO. Mediante escrito de veintidós de octubre de dos mil doce, la parte quejosa manifestó que si bien el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito ha dado cumplimiento a la sentencia de amparo, el quejoso no se encontraba conforme con lo pronunciado en dicha sentencia, por lo que se reservaba su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente (foja 293 del cuaderno de amparo).


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil doce, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo (fojas 295 a 298 del cuaderno de amparo).


En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso la inconformidad que ahora nos ocupa, por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil doce ante el Tribunal Colegiado del conocimiento (foja 2 del toca).


Por lo cual, mediante oficio número 118-N, de veinte de noviembre de dos mil doce, el Secretario de Acuerdos del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en atención al acuerdo del quince del mismo mes y año, remitió el original del escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo número 303/2012 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes (foja 1 del toca).


OCTAVO. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal admitió la presente inconformidad, ordenó su registro con el número 488/2012, y determinó turnar el asunto a la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


ARTÍCULO 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. --- Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los...

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