Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2403/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 612/2018 (CUADERNO AUXILIAR 669/2018)))
Número de expediente2403/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2403/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSAS y RECURRENTES: BANCO AZTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE Y OTRA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Italia Malagón Gómez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 2403/2018; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:


  1. Banco Azteca, sociedad anónima, institución de banca múltiple y otra, promovieron juicio de amparo directo contra el laudo dictado el quince de marzo de dos mil dieciocho, por la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, (*********), en el cual se les condenó al pago de diversas prestaciones, así como de la indemnización constitucional.

  2. En los conceptos de violación que se expresaron, destacaron medularmente que existieron violaciones al procedimiento en la resolución interlocutoria de personalidad de once de abril de dos mil dieciséis, donde la autoridad responsable la declaró procedente; además de que también existieron violaciones dentro del laudo impugnado al no participar de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, ya que si bien se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, también es cierto que en esa etapa, tenían derecho de ofrecer pruebas en contrario, lo que no les indicó la autoridad responsable.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito (*********), y resolvió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (*********), donde en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, se emitió sentencia en el sentido de negar el amparo a las empresas quejosas, sobre la base toral –entre otras razones– de que:


(…) SEXTO. Estudio. Los conceptos de violación hechos valer son inoperantes e infundados. --- En el primer concepto de violación las patronales quejosas manifiestan que existe una violación al procedimiento al emitirse la resolución interlocutoria de once de abril de dos mil dieciséis, en donde la autoridad declara procedente el incidente de falta de personalidad. --- Es carga procesal de la parte quejosa precisar en sus conceptos de violación por qué la violación procesal de que se trata trascendió al sentido del fallo, para que sea procedente su estudio en esta vía constitucional. --- Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 2060, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2010151, de rubro y texto siguientes: (se transcribe). --- Lo expuesto evidencia, que es carga procesal de las quejosas precisar en su concepto de violación porqué la violación procesal de que se trata trascendió al sentido del fallo, para que sea procedente su estudio en esta vía constitucional, sin que ello implique advertirla de manera implícita o superficial, menos aún deducirla a partir de la causa de pedir, pues no procede la suplencia de la queja en el presente caso, ya que quien promueve el amparo es la patronal. --- En esas condiciones, del contenido de los argumentos vinculados con la infracción procesal en estudio, se obtiene que el disidente incumple con la citada obligación de precisar de qué forma esa violación al procedimiento trascendió al resultado del fallo en su perjuicio, pues sobre este aspecto nada dijo en su motivo de inconformidad. --- Como quedó asentado en párrafos precedentes, las quejosas únicamente aducen que hay una violación al procedimiento al declararse procedente el incidente de falta de personalidad, pues la facultad de delegar poderes a terceros no es un requisito indispensable de expresión en los instrumentos notariales, por lo que si a José Ignacio Amable Torres le otorgaron todas sus facultades sin limitación alguna, es procedente que éste también pueda delegarlas. --- Como se advierte, las quejosas no exponen cómo la violación procesal señalada trascendió al resultado del fallo, pues nada aduce al respecto, lo que impide a este tribunal colegiado analizar esa violación, de lo contrario se supliría la deficiencia de la queja a las inconformes, lo que se encuentra vedado en razón de que, como se dijo, es la parte patronal; de ahí lo inoperante del concepto de violación y, por ende, inaplicable la tesis que cita. --- En el segundo concepto de violación señalan las patronales quejosas que la junta responsable fue omisa en indicar en el laudo qué ocurrió en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, ya que si bien es cierto señala que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, también lo es que, tenía el derecho de ofrecer pruebas en contrario, sin que la junta indique si compareció o no a dicha audiencia o, si de oficio dicha junta no dejó que ofertar pruebas. --- Lo anterior es en parte infundado e inoperante. --- Resulta infundada la alegación de las patronales quejosas porque en primer lugar, no existe obligación para la junta responsable de establecer en el laudo reclamado si compareció o no a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, ya que el numeral 885 de la Ley Federal del Trabajo no exige esa formalidad, es decir, que se señalen los actos que antecedieron a la emisión del laudo. --- En segundo lugar tampoco existe la omisión que refieren las quejosas, ya que del contenido del resultando dos del laudo, se advierte lo siguiente: (se transcribe). --- Con lo transcrito se corrobora que es infundado el argumento de las accionantes quejosas ya que la junta precisó que no compareció a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de encontrarse legalmente notificada. --- Resultando inoperante su argumento de que tenía derecho de ofrecer pruebas, pues no plantea como violación procesal que se le hubiera tenido perdido el derecho de ofrecerlas al no comparecer a la audiencia, ni tampoco combate la condena que se le hizo en el laudo derivado de la omisión de dicho ofrecimiento. --- E., ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación, lo conducente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. (…)”.

  1. Inconformes, Banco Azteca, sociedad anónima, institución de banca múltiple y otra, a través de su apoderado Ulises Eduardo Gordillo González, interpusieron recurso de revisión, en el que sostuvieron que fue incorrecto que el Tribunal Colegiado de Circuito concluyera que no estaba obligado a analizar y estudiar las violaciones procesales dentro del expediente de amparo, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.) de rubro: “VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA”, 1 lo que transgredía el artículo 1º constitucional y el principio de progresividad.


  1. Además, denunció la contradicción de tesis entre la jurisprudencia citada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la tesis aislada IV.3o.T.11 K (10a.) de los Tribunales Colegiados de rubro: “VIOLACIÓN PROCESAL. PROCEDE SU ANÁLISIS CUANDO SE PRECISE LA FORMA EN QUE TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO, AUN CUANDO LA TRASCENDENCIA MANIFESTADA SEA INEXACTA”.2 Y que al no concederle el derecho de réplica, se afectó gravemente su derecho humano constitucional y los contenidos en los pactos internacionales, para poder defenderse y aportar pruebas en los juicios en que se es parte.


  1. Dicho recurso se envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde en auto de Presidencia de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, quedó registrado en el toca ********* y se desechó al considerar que de las constancias que obraban agregadas en autos, se advertía que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de ellos.


  1. Contra esa determinación, la parte recurrente hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto y radicado en el toca 2403/2018 en proveído de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde además ordenó su turno al señor M.E.M.M.I.L., en auto de catorce de enero de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala se avocó a su conocimiento.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación,3 en virtud de que se interpone contra un auto de trámite...

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