Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1461/2015)

EmisorPRIMERA SALA
PonenteARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
Sentido del fallo27/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Abril 2016
Número de expediente1461/2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 61/2015))
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 1461/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1461/2015.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5622/2015.

recurrente: ********.




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA



Visto Bueno

Sr. Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil dieciséis.


Cotejó:

S E N T E N C I A



Recaída al recurso de reclamación 1461/2015, promovido por el quejoso *******.


I. Antecedentes. El tres de febrero de dos mil seis, ******, fue declarado penalmente responsable de los delitos de corrupción de menores, violación agravada y homicidio, previstos en el Código Penal para el Distrito Federal, por lo que se le condenó a una pena global de treinta y un años, tres meses, quince días de prisión. En segunda instancia se modificó la sentencia recurrida por la defensa oficial del quejoso y cosentenciada, así como por el Ministerio Público, en tres aspectos: i) se precisó la denominación de los ilícitos acreditados; ii) la fecha a partir de la cual se debe computar la prisión preventiva sufrida por el sentenciado; y, iii) se concedió el sustitutivo de la pena pecuniaria por jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad.


Inconforme con dicha determinación, el sentenciado promovió amparo directo, el cual resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el sentido de negar la protección constitucional al quejoso.


El peticionario interpuso recurso de revisión, que fue desechado por la Presidencia de esta Suprema Corte, en acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil quince, al considerar que en el caso no existían planteamientos de constitucionalidad.1


II. Recurso de reclamación. Inconforme con la anterior determinación, el ahora recurrente, mediante escrito de nueve de noviembre de dos mil quince, interpuso recurso de reclamación.2 Por acuerdo de once siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso, acordó radicarlo en la Primera Sala de la Suprema Corte, turnarlo al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.3


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto4, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte, el veintiuno de octubre de dos mil quince, en el amparo directo en revisión 5622/2015, por escrito y dentro del término legal para tal efecto5.


IV. Agravios en reclamación. En su escrito de reclamación, el recurrente reclama el auto de cuatro de noviembre de dos mil quince, a través del cual el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito6, le notifica el diverso de veintiuno de octubre del mismo año, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del Amparo Directo en Revisión 5622/2015, bajo los siguientes argumentos:


i) La determinación que “desechó por notoriamente improcedente, el citado medio de impugnación”, transgrede en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, por no fundarse ni motivarse.


ii) Aduce que se obstaculizó su real y efectivo acceso a la justicia por omitirse aplicar los principios pro homine y pro personae derivado de la inaplicación de lo prescrito en los tratados internacionales en materia de derechos humanos.


Por lo que solicita que se deje sin efectos el acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil quince, notificado por el órgano colegiado del conocimiento.

V. Estudio del asunto. En el auto de Presidencia que fue combatido, se determinó de manera correcta que debía desecharse el recurso de revisión en cuestión, pues en la demanda de amparo el quejoso exclusivamente señaló que la autoridad responsable transgredió los principios de pro persona, congruencia, exhaustividad y exacta aplicación de la ley, por falta de fundamentación y motivación al omitir realizar un ejercicio de convencionalidad en su mayor beneficio conforme a los tratados internacionales de derechos humanos, resultar insuficiente el material probatorio para demostrar los delitos atribuidos y su responsabilidad penal en vulneración de su derecho de presunción de inocencia e indubio pro reo, aunado a que fue indebidamente valorado.


Argumentos que el órgano colegiado calificó de infundados7, pues consideró que sí se respetó el principio de congruencia en virtud de que la litis que se planteó en el auto de formal prisión fue la misma por el que fue acusado y sentenciado.


Estimó que el proceso penal cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento por respetarse al quejoso sus derechos constitucionales y procesarse conforme a las leyes penales aplicables, que también se prevén en los tratados internacionales referidos por el peticionario, pues advirtió que su detención fue legal, en virtud de que primeramente compareció a la investigación ministerial en calidad de testigo de identidad del cadáver de su menor hijo (cuatro de junio de dos mil cinco).


Posteriormente, compareció voluntariamente sin que fuera detenido asistido de defensora particular (el nueve siguiente), enseguida se desahogó inspección ministerial en su domicilio y en un vehículo de su propiedad (que culminaron a las veintitrés horas con treinta minutos, de ese mismo día). El Ministerio Público ordenó su detención por caso urgente (a las cero horas con diez minutos del diez de junio siguiente), por existir el temor fundado de su sustracción de la justicia, pues en diversas ocasiones fue buscado en su domicilio sin encontrarlo y los ilícitos atribuidos son graves; por tanto, que el aseguramiento del peticionario al haberse presentado ante la representación social el juez penal la calificó correctamente como legal, al considerar que efectivamente se reunieron los requisitos exigidos por la norma para decretar ese tipo de detención.


Incoado el proceso, indicó que el juez penal recibió su declaración preparatoria en la que se le respetaron sus derechos constitucionales que tiene como imputado, por ser asistido de defensor público y hacerle de su conocimiento los hechos atribuidos así como de las personas que deponen en su contra, enseguida, le dictó auto de formal prisión; en la etapa de instrucción, en vía ordinaria, tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas y desahogarlas con excepción de las testimoniales declaradas desiertas a petición de su defensa particular y el propio sentenciado, así como de alegar, para posteriormente ser sentenciado por autoridad competente previamente establecida, la cual apeló y se le respetó su derecho de audiencia.


Consideró que la autoridad responsable fundó y motivó la sentencia reclamada, al citar los preceptos legales aplicables y expresar de forma razonada las circunstancias especiales y particulares que la llevaron a su determinación con base en el material probatorio aportado que acreditan los ilícitos atribuidos y la responsabilidad penal del sentenciado.


Indicó que no se transgredió en perjuicio del quejoso el artículo 17 Constitucional, en virtud de que la responsable resolvió la litis planteada de forma completa e imparcial y en el proceso se respetaron los plazos legales, por lo que no hubo dilación de impartición de justicia.


Estimó que se respetó el principio de presunción de inocencia, pues la autoridad responsable determinó que con el material probatorio de cargo valorado conforme a las reglas previstas en la ley adjetiva penal aplicable, resultó suficiente para conformar la prueba circunstancial que permite demostrar los delitos atribuidos y la responsabilidad penal, quedando desvirtuada dicha presunción.


Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el quejoso ofreció diversas testimoniales de descargo pues declararon sólo respecto del trato que sostenía con su hijo, sin constarle los hechos, por lo que resultaron insuficientes para desvirtuar el juicio de reproche.


Precisó que dicha sentencia no es contraria a la dictada en el diverso juicio de amparo promovido por ****** (novia del quejoso), en el que se le concedió la protección constitucional por no estar acreditado el delito de homicidio doloso, sino el culposo, pues el deber de cuidado del impetrante era mucho mayor por el vínculo consanguíneo que tenía con el pasivo.


Señaló que fue correcta la individualización de las penas por actualizarse un concurso real de delitos y confirmar la autoridad responsable el grado de culpabilidad fijado por el juez equivalente al punto ubicado en un octavo entre la mínima y la máxima, al resultar proporcional a la gravedad de los ilícitos cometidos y la lesión que ocasionó al bien jurídico tutelado.


Lo anterior, llevó al Tribunal Colegiado del conocimiento a determinar que al no...

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