Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1400/2017)

Sentido del fallo16/05/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha16 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 43/2017 RELACIONADO CON EL D.P. 194/2016))
Número de expediente1400/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1400/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 43/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejO

SECRETARIA: J.S.A.

COLABORADOR: Eric Archundia Nieto


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1400/2017, interpuesto por ********** (en adelante, recurrente) contra el acuerdo dictado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el 12 de julio de 2017, en el que declaró cumplida la ejecutoria del juicio de amparo directo 43/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la legalidad del acuerdo recurrido y dilucidar si ha quedado debidamente cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, se desprende que el 12 de mayo de 2006, aproximadamente a las 06:00 horas, el recurrente y otros sujetos fueron detenido en flagrancia por el delito de portación de arma de fuego. Los elementos aprehensores recordaron que recientemente se había cometido en la misma zona un delito de robo, por lo que procedieron a buscar el domicilio de la víctima del robo. Al localizarla, se dirigieron al lugar donde el recurrente estaba detenido; sin embargo, la víctima no reconoció al recurrente como uno de los sujetos que le habrían robado su vehículo.


  1. A continuación, el recurrente y sus coimputados fueron puestos a disposición del Ministerio Público. El ministerio público solicitó las diversas averiguaciones relacionadas con el delito de robo. Además, llamó al denunciante **********, quien el 26 de abril habría sido desapoderado de su vehículo, mediante la privación de su libertad. El denunciante no reconoció al recurrente; sin embargo sí identificó el arma de fuego que le fue encontrada.


  1. Así, el 14 de mayo de 2006, el Ministerio Público decretó la detención por caso urgente del recurrente pos su probable responsabilidad en la comisión de los delitos robo calificado y privación ilegal de la libertad.


  1. El 27 de febrero de 2007, el Juez Tercero Penal de la Ciudad de México absolvió al recurrente del delito de privación ilegal de la libertad, en su modalidad de secuestro exprés calificado, cometido en agravio de **********.


  1. Inconformes, los coinculpados del recurrente y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. El 12 de junio de 2007, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México modificó la sentencia recurrida. La modificación consistió en considerar al recurrente penalmente responsable por el delito imputado en primera instancia.


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. En desacuerdo, el 24 de enero de 2017, el sentenciado promovió juicio de amparo directo. Correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. El juicio fue registrado con el número de expediente 43/2017.


  1. Por resolución de 8 de mayo de 2017, el tribunal colegiado de conocimiento concedió el amparo al quejoso para efectos de que la sala responsable:


  1. Deje insubsistente la resolución de 12 de junio de 2007 dictada en el toca penal 461/2007, en relación con **********.

  2. Emita otra resolución en la que reitere la acreditación del delito por el que se consideró penalmente al quejoso y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda, omitiendo considerar la declaración ministerial del quejoso y la declaración ministerial de ********** y con las restantes pruebas determine si se acredita o no la responsabilidad del quejoso en el delito que le fue atribuido; lo anterior, sin agravar su situación jurídica.


  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio 31532, la autoridad responsable remitió copia de la resolución de 2 de junio de 2017 dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En dicha resolución, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva en la que dijo dar cumplimiento a lo resuelto en el amparo directo 43/2017.


  1. El 6 de junio de 2017, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dio vista a las partes por el plazo de diez días hábiles para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. El 21 de junio, siguiente el quejoso presentó escrito de manifestaciones con el cual desahogó la prevención efectuada.


  1. Por acuerdo de 12 de julio de 2017, el tribunal colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, sin exceso o defecto3.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. El 17 de agosto de 2017, el recurrente interpuso recurso de inconformidad contra el acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria de amparo4. El tribunal colegiado de conocimiento ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia para su resolución.


  1. Trámite en esta Suprema Corte. El 6 de septiembre de 2017, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso, ordenó formar el expediente con el registro 1400/2017, y remitió el expediente a la ponencia del ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para elaboración de proyecto de resolución5.


  1. Por auto de 16 de noviembre de 2017, la ministra presidenta de esta Primera Sala señaló que la sala se abocaba al conocimiento del asunto y remitió los autos al ministro ponente para elaboración de proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201 fracción I, 203 y Tercero Transitorio, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013; 10, fracción XII, y 11. Fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, resuelto por un tribunal colegiado, que causó estado en fecha posterior al 3 de abril de 2013, en que entró en vigor la referida ley reglamentaria de la materia.


  1. No pasa inadvertido que el 5 de septiembre de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó adicionar una fracción IV al punto Octavo del Acuerdo General 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los tribunales colegiados de circuito.


  1. Ello, para establecer que los recursos de inconformidad interpuestos en cintra de las determinaciones de los presidentes de los tribunales colegiados de circuito, que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo –entre otros supuestos– que se dicten al día siguiente de la aprobación del referido instrumento normativo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado, por lo que este Máximo Tribunal no sería competente para resolverlos.


  1. Sin embargo, esta Primera Sala hace notar que el referido Instrumento dispone en su transitorio Cuarto que el conjunto de modificaciones “…será aplicable respecta respecto de los recurso de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito… que se dicten al día siguiente de la aprobación de este Instrumento Normativo…”; esto es, a partir del 6 de septiembre de 2017.


  1. Consecuentemente, esta Primera Sala estima que mantiene competencia para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra los acuerdos dictados por el pleno de los tribunales colegiados de circuito, con anterioridad al 6 de septiembre de 2017, de conformidad con las disposiciones previas a la entrada en vigor del aludido instrumento normativo.


  1. En ese orden de ideas, toda vez que en el asunto que nos ocupa la resolución recurrida se dictó por el pleno del tribunal colegiado del conocimiento el 12 de julio de 2017; esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolverlo.



IV. PROCEDENCIA

  1. El presente recurso de inconformidad es procedente en términos de la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo. El recurso se interpuso contra el acuerdo de 12 de julio de 2017, en el cual se tuvo por cumplida la sentencia de amparo dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

V. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de inconformidad se interpuso dentro del término de 15 días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo. El acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó al quejoso el 4 de agosto de 20176. Dicha notificación surtió sus efectos el día siguiente hábil; es decir, el 7 de agosto de 2017....

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