Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2217/2018)

Sentido del fallo06/03/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente2217/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 574/2017, RELACIONADO CON EL R.P. 387/2014 Y D.P. 528/2016))
Fecha06 Marzo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2217/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

RICARDO MONTERROSAS castorena

SECRETARIA AUXILIAR: ANAID ELENA VALERO MANZANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de marzo de dos mil diecinueve.


V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 2217/2018; y,


A n t e c e d e n t e s :


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, ante el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ********** por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal referido, dentro del toca penal **********.1


  1. Segundo. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, el cual por acuerdo de uno de septiembre de dos mil diecisiete, la admitió a trámite bajo el número de expediente **********.2 En sesión celebrada el uno de marzo de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió amparar para efectos a la parte quejosa en contra del acto reclamado.3


  1. Tercero. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, el dos de abril de dos mil dieciocho, el quejoso interpuso recurso de revisión,4 el cual en fecha tres del mismo mes y año, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Mediante proveído de diez de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal lo registró con el número de expediente 2217/2018 y determinó desechar por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por el recurrente.6


  1. Cuarto. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, el inconforme interpuso recurso de reclamación el que se registró con el número de expediente 818/2018.7 En sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió el referido recurso en el sentido de declararlo fundado y revocar el acuerdo de presidencia por el que se desechó por extemporáneo el recurso de revisión.8


  1. Quinto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.9


  1. Sexto. Avocamiento. Mediante proveído de siete de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó turnar el expediente en que se actúa a la Ponencia designada.10


C o n s i d e r a c i o n e s :


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. Segunda. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el trece de marzo de dos mil dieciocho,11 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el día miércoles catorce del mismo mes y año. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del quince de marzo al cuatro de abril de dos mil dieciocho, descontando de dicho plazo los días diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintiuno, veinticuatro, veinticinco, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo; así como uno de abril de dos mil dieciocho, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74, fracción III de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo General 18/2013, incisos c) y f) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el dos de abril de dos mil dieciocho, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. Tercera. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso **********, quejoso en el juicio de amparo directo **********.


  1. Cuarta. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos.


El veintidós de julio de dos mil trece, aproximadamente a las diecinueve horas, el menor de sexo masculino de identidad reservada de iniciales **********, se encontraba jugando a las escondidillas en un terreno ubicado a un costado de su domicilio, en calle ********** sin número, colonia **********, Municipio **********, **********, por lo que subió a un árbol para esconderse, al descender, dio un brinco y sintió que alguien lo tocó, intentó correr para ver a sus primos pero una persona lo tomó de sus manos, al voltear a ver quién lo había jalado se percató que se trataba de **********, en ese momento el infante le gritó a sus primos; pero el implicado le dijo al menor “cállate o te mato” y éste dejó de gritar; el sujeto activo se bajó el cierre de su pantalón con una mano, mientras que con la otra bajó los pantalones de la víctima.


Posteriormente, el implicado frotó su pene entre los glúteos de la víctima y se lo introdujo en su ano en reiteradas ocasiones, por aproximadamente cinco minutos, refiriéndole al menor “no vayas de pinche chillón y no le digas a nadie lo que pasó, porque si lo haces te mato y le voy a hacer lo mismo a tu hermana y también me voy a desquitar con tus papás”.


  1. Causa penal **********, del índice del Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México.


El catorce de marzo de dos mil dieciséis, el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, en la causa **********, dictó sentencia condenatoria al ahora recurrente **********, respecto del delito de violación con modificativa (complementación típica y con punibilidad autónoma, por ser la víctima menor de quince años). En contra de tal determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (antes Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco), quien dictó resolución en la que resolvió modificar la sentencia recurrida, en relación a la individualización de la pena, así como respecto al pago de la reparación del daño materia a favor de la víctima.


  1. Demanda de amparo directo.


En contra de esa resolución, ********** promovió juicio de amparo directo, en el cual planteó los conceptos de violación que, en lo sustancial, se precisan:


  • Se violó su derecho humano a un debido proceso, en relación con el principio de inmediación el cual rige el sistema penal acusatorio y oral, en virtud de que el Juez que inicialmente conoció del desfile probatorio en audiencia de juicio oral, no fue el mismo que dictó la sentencia condenatoria.


  • La Sala responsable transgredió los principios de igualdad procesal, acusatorio y de presunción de inocencia, pues inadvirtió que no se acreditó el delito ni su responsabilidad penal ante la insuficiencia de pruebas por parte del Ministerio Público.


En ese sentido, señaló que la prueba pericial en medicina legal que se relacionó con el estado psicofísico del menor, a su consideración, no es contundente para acreditar la existencia de la cópula, por lo que la Sala responsable vulneró los principios reguladores de valoración de las pruebas, ya que no atendió a las reglas de la lógica, la experiencia y los avances científicos, pues al valorar dicha experticia, consideró únicamente las partes que le permitían confirmar la sentencia de primera instancia, sin realizar ningún razonamiento en donde apoyara sus argumentos.


  • La alzada soslayó que la imputación de la víctima tenía que ser verosímil y estar corroborada con medio de prueba idóneo, así como inadvirtió las inconsistencias y contradicciones entre las declaraciones de la víctima menor de edad y sus padres, ya que existía duda razonable suficiente para que no se acreditara el delito y su responsabilidad penal, pues incluso la pericial en materia de psicología únicamente se concretó a establecer una opinión dogmática y, en consecuencia, carecía de...

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