Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2376/2015)

Sentido del fallo05/08/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha05 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 779/2014))
Número de expediente2376/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2376/2015 [21]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2376/2015.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.





Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cinco de agosto de dos mil quince.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil catorce, en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veintinueve de abril de esa anualidad, emitido por la Décima Junta Especial de esa entidad, en el expediente laboral **********.

Mediante proveído de siete de julio de dos mil catorce, el P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito registró el expediente con el número ********** y lo admitió a trámite.


Por escrito presentado el quince de julio siguiente, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, la ********** (tercero interesada), por conducto de su apoderado especial **********, promovió juicio de amparo adhesivo, mismo que se admitió a trámite el día dieciséis de ese mes. Agotados los trámites de ley, el Tribunal dictó sentencia el diecinueve de febrero de dos mil quince, en la que se concedió el amparo para efectos.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil quince; en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Por acuerdo de ocho de mayo último, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, al considerar que: “(…) del análisis respectivo podría estimarse que éste resulta extemporáneo, de computar el plazo correspondiente a partir del surtimiento de efectos de la notificación por lista respectiva; sin embargo, dado que del análisis de las constancias de autos se advierte que en el presente asunto se realizó la interpretación de los artículos 14 y 123, Apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello implica que dicha sentencia debió haberse notificado personalmente, y si además, el referido órgano colegiado no declaró ejecutoriada tal resolución (…)”, por lo que registró el expediente con el número 2376/2015, y ordenó turnar al señor Ministro Alberto Pérez Dayán; asimismo, que se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de veintiocho de mayo siguiente, el P. de esta Segunda Sala dictó el acuerdo de avocamiento respectivo y envió el asunto al Ministro ponente, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en P. para su resolución.


SEGUNDO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.


  • Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil trece, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, **********, por conducto de su apoderado **********, demandó a la **********, a través de quien resulte ser su representante legal, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, en virtud de que tiene derecho a su jubilación y, como consecuencia, al goce vitalicio de su pensión económica (fojas 1 a 8 del juicio natural).


  • Mediante acuerdo de cinco de septiembre de dos mil trece, la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, registró la demanda con el expediente **********, y el dieciocho siguiente la admitió a trámite y ordenó emplazar a la parte demandada (fojas 10 a 15 ídem).


  • ********** en su carácter de apoderado General Judicial para Pleitos y Cobranzas de la **********, dio contestación a la demanda y, en lo que interesa, en el capítulo de excepciones, señaló:
    “I. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN PARA DEMANDAR.- Consiste ésta, en la falta de acción y derecho para demandar a mi representada, en razón de que el actor no cumple con lo establecido en las cláusulas 27 y cuarta transitoria del Convenio que tiene por objeto la creación y regulación del Régimen de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones de Seguridad Social de la ********** celebrado entre el ********** y la **********, el cual entró en vigor el día uno de diciembre de dos mil tres, y que se encuentra anexo en el Contrato Colectivo de Trabajo del **********, periodo
    (2010-2012)
    . Agregó que uno de los requisitos que no cumple es el relativo a la edad biológica (fojas 35 a 46-vuelta ibídem).


  • Concluido el procedimiento laboral, la Junta responsable dictó laudo el veintinueve de abril de dos mil catorce (fojas 79 a 100 íbidem), cuyos puntos resolutivos fueron:


PRIMERO.- Los presupuestos de competencia y personalidad quedaron debidamente satisfechos, resultando idónea la vía especial.

SEGUNDO.- La parte actora no acreditó sus acciones, en consecuencia:

TERCERO.- Por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución se ABSUELVE a la ********** respecto del otorgamiento de la pensión por jubilación que le demandó la trabajadora **********.

CUARTA.- Se dejan a salvo los derechos de la trabajadora **********, respecto al reclamo de las prestaciones reclamadas y consistentes en el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, dado que no existe una terminación de la relación laboral, quedando a salvo los derechos de la actora por su reclamación, en razón de que a la fecha de la presentación de la demanda no se había generado su derecho al reclamo por tales prestaciones.”


  • Inconformes con dicha determinación la actora ********** y la ********** (Tercero interesada), promovieron juicio de amparo directo y adhesivo, respectivamente, registrándose con el expediente **********, del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento, y en sesión de diecinueve de febrero de dos mil quince, se resolvió en el sentido de conceder el amparo para efectos a la quejosa principal y se declaró sin materia el amparo adhesivo.

  • Los efectos de la concesión del amparo fueron (fojas
    72-vuelta del juicio de amparo)
    : "1. Deje insubsistente el laudo reclamado; 2. Dicte uno nuevo en el que reitere lo que no fue materia de concesión de amparo; y 3. Emita un nuevo laudo, en el que con libertad de jurisdicción se pronuncie sobre los reclamos de la actora consistente en fondo de ahorro y prima de antigüedad."

  • Contra tal determinación, la parte quejosa principal interpuso el recurso de revisión en que se actúa.


II. Conceptos de violación y consideraciones de la sentencia recurrida. En obvio de repeticiones innecesarias se detallarán en la parte considerativa de fondo.


III. Agravios. Resulta innecesario transcribir los mismos, en razón del sentido que se adoptará en la presente ejecutoria.


TERCERO. Procedencia del recurso. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende lo siguiente:


1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno;


2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una norma general, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,


3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de...

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