Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2010 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/2007)

Sentido del falloÚNICO. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/2007, PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, ESTADO DE JALISCO.
Fecha16 Febrero 2010
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente17/2007
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799726097">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/2005</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/2007.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/2007.


ACTOR: MUNICIPIO DE guadalajara, estado de jalisco.



MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: A.T.E..



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de febrero de dos mil diez.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

cotejado:


PRIMERO.- Por oficio presentado el diecinueve de febrero de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, VERÓNICA RIZO LÓPEZ, quien se ostentó con el carácter de Síndico Municipal de Guadalajara, Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de la norma que más adelante se precisa, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se mencionan:


"I. PODERES DEMANDADOS.- Poder Legislativo del Estado de Jalisco, con domicilio en el número 222 de la Avenida Hidalgo, en la zona Centro de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco.--- Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, con domicilio en el número 31 de la calle R.C., en la zona Centro de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco…--- … III.- NORMAS GENERALES Y ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA: El ‘decreto 21732/LVII/06 del Congreso del Estado que reforma y adiciona diversos artículos del decreto 21683/LVII/06 en virtud de las observaciones que presentó el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que contiene reformas y adiciones a la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Ley Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco.’, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ el día viernes cinco de enero de dos mil siete, número 6 bis, tomo CCCLVI.”


SEGUNDO.- En la demanda de controversia constitucional se señalaron los antecedentes del caso y se expusieron los conceptos de invalidez que la parte actora consideró pertinentes, cuestiones que se estima innecesario transcribir en atención al resultado al que se llegará en la presente resolución.


TERCERO.- La parte actora considera violado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.- Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 17/2007 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


Por auto de veintiuno de febrero de dos mil siete, el Ministro Instructor tuvo por presentado al Síndico del Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco, con la personalidad que ostenta, haciendo valer la presente controversia constitucional; admitió la demanda; ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan sus respectivas contestaciones y dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.


QUINTO.- Se estima innecesario transcribir los argumentos de las contestaciones de la demanda formuladas por las autoridades demandadas, Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco, así como los que constituyen la opinión del Procurador General de la República en relación con esta controversia constitucional, en virtud del resultado al que se llegará en la presente resolución.


SEXTO.- Substanciado el procedimiento en este asunto, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y se puso el expediente en estado de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco, y el propio Estado, a través de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo.


SEGUNDO.- En el presente caso resulta innecesario el estudio de las cuestiones relacionadas con la oportunidad de la demanda y con la legitimación de las partes, en virtud de que existen hechos notorios que llevan a considerar, indudablemente, que en este asunto se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia.


El precepto señalado, es del tenor siguiente:


"ARTÍCULO 19.- Las controversias "constitucionales son improcedentes:...

"... V. Cuando hayan cesado los efectos de la "norma general o acto materia de la controversia.”


De la disposición transcrita se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes, cuando dejan de existir los efectos de la norma general o materia de la controversia.


Ahora, de la demanda de esta controversia constitucional se advierte que la parte actora impugnó el Decreto número 21732/LVII/06, emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, publicado el cinco de enero de dos mil siete en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, en el cual, conforme a su artículo primero, se reformaron los artículos de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco siguientes: 6, fracciones I, II, III y VI, así como sus párrafos penúltimo y último, 7, fracción VI, 8, 9, 14, párrafo tercero, 15, 17, 18, 20, fracciones III y IV, 23, fracciones IV, V y VI, así como su párrafo último, 25, 26, 27, párrafos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, 28, 32, 35, párrafo último, 36, fracción II, 37, fracciones III, IV, VII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV, 38, fracciones II, IV, V, VIII, IX, X, XI y XII, 38 bis, 39 bis, 41, párrafos antepenúltimo, penúltimo y último, 44, fracciones I a VIII, 47, fracciones VII, XII, XIII y XIV, así como su párrafo último, 48, fracción V, 49, fracciones I, II, III, V, VI y VII, 51, 51 bis, 51 ter, 51 quater, 51 quinquies, 53, fracciones VI, VII y VIII, 60, 62, fracción III, 65, fracción IV, 67, fracciones I y II, 68, párrafos primero y tercero, 69, 70, fracción II, 72, 77, párrafo último, 79, fracciones I, párrafos penúltimo y último, II, incisos c) y e), III, incisos a), numerales 1 a 8, y c), así como su párrafo pre-antepenúltimo, 80, 88, fracciones I, II y III, así como su párrafo último, 93, párrafo último, 93 bis, 94, fracción XII, 95, párrafo primero, 98, fracciones I y II, 102, 103, 104, 107, fracciones III y V, 119, párrafo primero, 121, fracciones III, V y VI, 124, 125, 126, 127, 128, párrafo primero, 129, 130, 131, 132, fracciones II, III y IV, 132 bis, 133 bis, 134, 136, 142, 143, 144, párrafo primero, y fracciones V, VI y VII, 145 y 147, así como los artículos derogados 23, fracciones VII y VIII, 24, fracción IV, 52, fracciones IV, V y VI, 53, fracción V, y 73.


Por otra parte, a través del Decreto impugnado en comento, conforme a su artículo segundo, se derogó el párrafo último del artículo 62, se adicionaron los artículos 62 bis y 76 bis, y se reformó el artículo 69, fracciones II, párrafo primero, inciso d), III, párrafo último, IV, V y VI, inciso c), de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.


También, en el Decreto impugnado, conforme a su artículo tercero, se reformó el artículo 37, párrafos segundo, quinto y sexto, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.


Por último, en el Decreto impugnado se establecieron los artículos transitorios siguientes: PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.---SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.



Es un hecho notorio que en sesión de esta misma fecha, este Tribunal en Pleno resolvió la controversia constitucional número 19/2007, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en la que, al igual que en este asunto, se impugnó el decreto 21732/LVII/06 del Congreso del Estado, que reforma y adiciona diversos artículos del decreto 21683/LVII/06, en virtud de las observaciones que presentó el titular del Poder Ejecutivo del Estado, que contiene reformas y adiciones a la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Ley Electoral, todas del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado el cinco de enero de dos mil siete, y se declaró la invalidez del citado Decreto, en virtud de que la violación al procedimiento legislativo que se presentó en ese caso tenía un impacto invalidante total sobre la norma general impugnada.


En la resolución dictada en la controversia constitucional 19/2007 citada, la invalidez de las disposiciones legales contenidas en el Decreto 21732/LVII/06 impugnado, se declaró en los términos siguientes:

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