Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 814/2008)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha11 Junio 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 76/2008))
Número de expediente814/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 814/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 814/2008


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 814/2008

QUEJOSA: ********.



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas.

secretaria: lic. sofía verónica ávalos díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de junio del año dos mil ocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil ocho ante las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********, en representación de ******** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se mencionan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE. Tiene tal carácter la Honorable Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el magistrado instructor adscrito a la misma.

IV. Sentencia definitiva impugnada. Tiene tal carácter la sentencia definitiva dictada por la señalada como responsable, en el punto inmediato anterior, en fecha 11 de diciembre de 2007, y que resuelve en definitiva el juicio de nulidad número 1361/07-12-03-6 y acumulado, de los radicados en esa H. Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aludida.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló que se infringían en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P., mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil ocho, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente número 76/2008, seguido el procedimiento por sus demás etapas hasta ponerse en estado de resolución, el diecisiete de abril de dos mil ocho, el Órgano Colegiado dictó la sentencia respectiva, al tenor del siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia definitiva de once de diciembre de dos mil siete, dictada en el juicio de nulidad número 1361/07-12-03-6 y su acumulado 1805/07-12-03-3.”


Las consideraciones en que se sustenta dicha sentencia, en la parte que interesa, son las siguientes:


SEXTO.- Por cuestión de técnica, se estudiarán y resolverán en primer lugar los conceptos de violación tercero, séptimo y octavo en los que se cuestiona la constitucionalidad de leyes, posteriormente las restantes manifestaciones atinentes al tema de legalidad.

Ahora bien, la posibilidad de verter argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de leyes en el amparo directo no se limita a su aplicación en perjuicio de la quejosa en la secuela procesal del juicio natural o en la sentencia o resolución que le puso fin, sino también en la impugnación de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen.

Tienen aplicación al caso, las jurisprudencias 2a./J. 152/2002, 2a./J. 98/2002 y tesis 2a. CXIX/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 220, 271 y 395, T.X., enero de 2003, T.X., septiembre de 2002, Tomo XVI, octubre de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al rubro dicen:

AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.”

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.”

AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.”

Ahora bien, en el considerando quinto de la sentencia reclamada la Sala Regional validó la cédula de liquidación de capital constitutivo, en función de los artículos 77 y 79 de la Ley del Seguro Social, que a su vez fueron citados en la resolución impugnada; por lo cual, la aplicación de esos preceptos legales sí causa perjuicio a la agraviada, quien se encuentra legitimada para cuestionarlos en esta vía, al tenor de lo previsto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo.

Así, en el tercero y octavo conceptos de violación, se controvierte la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley del Seguro Social, aduciendo que viola el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, esto es, el principio de legalidad tributaria al no establecer las disposiciones que determinan el capital constitutivo, haciendo mención de su concepción, pero no de los elementos que lo integran, los cuales deben constar en la Ley, mas no, en un acuerdo del Consejo Técnico.

Que además se está delegando esa facultad al propio Instituto Mexicano del Seguro Social al sostener que a través de los pagos que determina se conforma el capital constitutivo.

En tanto que, en el concepto de violación séptimo, en esencia, se aduce que el artículo 77, último párrafo de la Ley del Seguro Social, vulnera el artículo 14 de la Carta Magna, porque en el procedimiento para la liquidación del capital constitutivo no se respeta la garantía de audiencia, porque impide ofrecer pruebas y hacer valer los argumentos pertinentes para poder desvirtuar los hecho imputados, lo que deja en estado de indefensión a la quejosa.

Son infundados los anteriores conceptos de violación.

De primer orden debe señalarse, que los capitales constitutivos que cubren los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, reúnen las características de una contribución y por ende se encuentran sujetos a las garantías de legalidad, equidad y proporcionalidad tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política Federal.

En efecto, dichos capitales constitutivos son recursos que se destinan a realizar una función del Estado, la del servicio público de seguridad social, encomendada a un organismo público descentralizado, que si bien tiene personalidad jurídica distinta a la del Estado y patrimonio propios, fue creado precisamente para proporcionar este servicio público que corresponde al Estado.

Los capitales constitutivos que los patrones pagan, reúnen todas estas características de una obligación que surge con motivo de la relación tributaria sustantiva.

A través del Instituto Mexicano del Seguro Social se realiza la función de servicio público de seguridad social que corresponde al Estado.

Ello aunado a que es una obligación unilateral establecida en la ley que reúne todas las características propias de una relación tributaria, y a la facultad coercitiva del Instituto para realizar su cobro, permite llevar a concluir que las cuotas y los capitales constitutivos reúnen las características de la relación tributaria para efectos del artículo 31, fracción IV, Constitucional.

Para corroborar lo anterior, es procedente aludir a los artículos 5, 6, 7, 11 fracción I, 41 y 42 de la Ley del Seguro Social, los cuales son del tenor literal siguiente:

Artículo 5.” [lo trancribe]

Artículo 6.” [lo trancribe]

Artículo 7.” [lo trancribe]

Artículo 11.” [lo trancribe]

Artículo 41.” [lo trancribe]

Artículo 42.” [lo trancribe]

Ahora bien, si el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, al señalar la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos añade que debe ser de la manera proporcional y equitativa que señalen las leyes.

Por cuanto ve al principio de legalidad tributaria, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado su contenido y alcance, entre otras, en la jurisprudencia 162, publicada en la página 165, del Tomo I, P.S., A. de 1995, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, de sinopsis:

IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.” [la transcribe]

De igual manera, en la tesis de jurisprudencia 168, del Tomo I, Parte SCJN, visible en la página 169, del Tomo I, Séptima Época, A. de 1995, de voz:

"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” [la transcribe]

De acuerdo con las consideraciones plasmadas en los anteriores criterios, el respeto a la garantía de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en una ley, por las siguientes razones:

- Para evitar que quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del tributo, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto.

- Para evitar el cobro de impuestos imprevisibles.

- Para evitar el cobro de impuestos a título particular.

- Para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.

Establecido lo anterior, se procede a dar respuesta al primer punto planteado por la quejosa, respecto a si el artículo 79 de la Ley del Seguro Social contraviene el principio de legalidad tributaria al no establecer conforme a qué...

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