Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5356/2017)
Sentido del fallo | 11/04/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. |
Fecha | 11 Abril 2018 |
Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-277/2016)) |
Número de expediente | 5356/2017 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | PRIMERA SALA |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 5356/2017.
QUEJOSO Y RECURRENTE: D.G.B..
PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea
SECRETARIO: JULIO C.R.C..
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a once de abril de dos mil dieciocho.
VISTO BUENO
MINISTRO:
V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 5356/2017; y
COTEJÓ:
PRIMERO. Hechos1. El dieciséis de enero de dos mil catorce, los elementos aprehensores lograron la recuperación de un vehículo que tenía reporte de robo debido a la denuncia que formuló la ofendida, de la marca Nissan, tipo Pick Up, Doble Cabina, modelo dos mil dos, en color plata, número de serie ********, con placas de circulación *********, del Estado de Jalisco, lo anterior en la finca ubicada entre los números dieciséis y veintidós de la calle ********, colonia **********, del municipio de Zapopan, Jalisco, procediendo en ese momento a la detención de tres coacusados entre ellos el quejoso, siendo éste el propietario del inmueble donde se encontraba el vehículo robado, hechos por los que fueron trasladados a las oficinas de la Representación Social.
SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:
Por los hechos anteriores, el ocho de abril de dos mil catorce, el Juez Cuarto de lo Penal del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, dictó sentencia definitiva en la causa penal *******, en la que absolvió al quejoso y a otro del delito de robo calificado imputado.
Inconforme el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, que fue del conocimiento de la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y mediante sentencia de seis de noviembre de dos mil catorce, dentro del toca penal **********, revocó la sentencia de primer grado y estimó al quejoso y a otro como penalmente responsables del delito de robo calificado, cometido en agravio de A.J.C. y le impuso, entre otras, una pena de doce años de prisión y multa por un día de salario mínimo, vigente en la época de los hechos.
En contra de lo anterior el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, bajo el número de amparo directo penal *********, el cual mediante sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete, concedió el amparo para efectos3.
El once de agosto de dos mil diecisiete, fue presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el recurso de revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia de amparo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 5356/2017; admitió dicho recurso pues del análisis de las constancias de autos se advierte que el quejoso se dolió que fue víctima de tortura, en relación con el tema “Tortura. Obligación de la autoridad jurisdiccional de dar vista al Ministerio Público cuando una persona manifieste que la sufrió.”; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
El cinco de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar la resolución condigna.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.
SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.
El recurso de revisión hecho valer por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el arábigo 864 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por medio de lista al recurrente, el trece de julio de dos mil diecisiete, surtió efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días corrió del uno al catorce de agosto de dos mil diecisiete, por no contarse los días del quince al treinta y uno de julio del año próximo pasado, por corresponder al primer periodo vacacional del Tribunal Colegiado recurrido y los días cinco, seis, doce y trece de agosto de dos mil diecisiete, por ser inhábiles. Por tanto, si el escrito se presentó el once de agosto de dos mil diecisiete, el recurso fue interpuesto oportunamente.
TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.
Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia lo siguiente:
En materia penal, los administradores de justicia deben sujetar sus determinaciones a lo dispuesto por los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, lo que se traduce en que al dictar el fallo definitivo se debe contar con medios de prueba aptos, suficientes e idóneos que demuestren los elementos del tipo de que se trate, así como la plena responsabilidad del o los imputados.
Tratándose de la responsabilidad penal, no basta con indicios o datos ambiguos, sino que debe constar prueba plena y fehaciente de que el implicado perpetró la conducta ilícita que se le reprocha; asimismo, en materia penal, al dictar sentencia no cabe la presunción de culpabilidad, la aplicación por analogía o los argumentos ambiguos para responsabilizar a un sujeto por un delito.
Señaló que a raíz de la reforma constitucional, el artículo 1 de la Constitución Federal, protege las cuestiones relativas a la protección de los derechos humanos, las garantías fundamentales y derechos procesales, de los que surge el paradigma de que no se puede emitir un fallo con base en pruebas ilícitas; aspecto que la Sala responsable perdió de vista, pues las probanzas que el representante social allegó a los autos, en su gran mayoría, resultan pruebas ilícitas, toda vez que fueron recabadas fuera de todo marco legal, particularmente las disposiciones contenidas de los artículos 1 y 16 de la Carta Magna, apartándose del nuevo paradigma de los derechos que otorga el ordenamiento legal en cita, así como los tratados y convenciones de los que el Estado Mexicano es parte.
Del dicho del ofendido A.J.C., se advierte la denuncia que presentó con motivo del robo de su vehículo materia del delito, y agrega que dejó estacionado el vehículo a las afueras del domicilio de su amigo Víctor Ramos Ceballos, sin que el órgano investigador lo hubiera llamado a declarar; de igual forma, el ofendido en ningún momento menciona las circunstancias relativas al apoderamiento de su vehículo ni quién lo llevó a cabo; de ahí que su dicho no reúne los extremos de los artículos 195 y 265, en relación con el 264, fracciones III y IV, del Enjuiciamiento Penal Estatal; por tanto, la denuncia no justifica el acto de apoderamiento que requiere el delito de robo, como lo prevé el ordinal 233 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco.
Asimismo, refirió que por lo que ve a la constancia relacionada a la llamada telefónica del dieciséis de enero de dos mil catorce, en la que se informó sobre el lugar en que se encontraban unos vehículos, proporcionando sus características, para enseguida, por acuerdo de la misma fecha, emitido a las diez horas con treinta minutos, se solicitó la presencia del ministerio público, su secretario y personal de la policía investigadora, a efecto de verificar la información proporcionada y para el caso de ser afirmativo, se ordenó que se verificaran las diligencias correspondientes y se elevó la totalidad de actuaciones que conformaban el acta circunstanciada **********, al rango de averiguación previa ********.
Del oficio **********, suscrito y ratificado por los elementos investigadores ********* (Jefe de Grupo), ********* y...
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