Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 956/2014)

Sentido del fallo26/11/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha26 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: QUEJA 97/2014, QUEJA 100/2014)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A. 1883/2013)
Número de expediente956/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo

RECURSO DE RECLAMACIÓN 956/2014 [5]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 956/2014.

RECURRENTE: **********.





PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Antecedente. Por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil catorce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, presentó una solicitud de planteamiento de competencia por inhibitoria a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conociera de las quejas ********** y **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito.


Mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil catorce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó y registró el expediente VARIOS **********. Asimismo, desechó por notoriamente improcedente la inhibitoria que planteó el promovente.

SEGUNDO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, el hoy recurrente interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de Presidencia precisado en el punto que antecede.


Mediante acuerdo de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito por el cual el recurrente interpuso el medio de defensa, así como sus anexos correspondientes.


Por auto de veintinueve de septiembre del año en curso, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y lo registró con el número de expediente 956/2014; asimismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de veintitrés de octubre de dos mil catorce, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por la Presidencia de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue recibido en este Alto Tribunal fuera del plazo que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo, por lo que resulta extemporáneo y en consecuencia debe desecharse tal y como se precisa a continuación.


Del análisis de las constancias en autos se advierte que el acuerdo de presidencia recurrido se notificó personalmente a la parte recurrente el jueves cuatro de septiembre de dos mil catorce (foja 68 del expediente varios **********), por lo que dicha notificación surtió sus efectos el viernes cinco siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, descontando los días seis y siete del citado mes y año por ser inhábiles al ser sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la aludida ley y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, el plazo de tres días previsto por el artículo 104 de la citada Ley de Amparo transcurrió del lunes ocho al miércoles diez de septiembre del mencionado año.


Bajo ese orden de ideas, si el escrito de expresión de agravios del recurso de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el doce de septiembre del presente año, es claro que se hizo de manera extemporánea (foja 3 reverso de este toca).


Consecuentemente, el recurso de reclamación debe desecharse por ser extemporáneo y declararse la firmeza del acuerdo recurrido; lo anterior, sin que pase inadvertido que el referido medio de impugnación fue presentado el ocho de septiembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito; sin embargo, dicha circunstancia no interrumpió el plazo para su interposición.


En efecto, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los P.s de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Por otra parte, de acuerdo con el diverso numeral 105 de la citada ley, el órgano jurisdiccional que habrá de conocer del fondo del asunto resolverá de plano dicho recurso.


En ese sentido, es claro que el recurso de reclamación debía presentarse ante este Alto Tribunal, dado que su P. dictó el proveído impugnado, y no ante una autoridad judicial distinta, ya que en ese caso, como se ha dicho, no se interrumpe el plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


Resulta aplicable al caso, por analogía, la tesis LIII/93, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RECLAMACIÓN, RECURSO DE. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JUDICIAL DISTINTO AL QUE DICTA EL ACUERDO IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE AMPARO.


Por lo antes expuesto, es que se concluye que al haberse presentado el recurso de reclamación ante un órgano jurisdiccional distinto al que pertenece el P. que dictó el acuerdo recurrido, no se interrumpió el plazo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, lo que motivó que su recepción en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resultara extemporánea.


En similares consideraciones resolvió esta Segunda Sala los recursos...

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