Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2008-PS)

Sentido del falloSIN MATERIA.
Número de expediente114/2008-PS
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: A.D. 578/2007),DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITOGUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 371/2007))
Fecha21 Octubre 2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2008-PS SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2008-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2008-PS SUSCITADA ENTRE EL tercER tribunal colegiado del noveno circuito Y el tribunal COLEGIADO EN MATERIA penal del décimo sexto circuito.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: A.C.C.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil nueve.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio 6686 presentado el cuatro de septiembre de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por el referido Tribunal, al resolver el amparo directo penal 578/2007 y el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito al resolver el amparo directo 371/2007.



SEGUNDO.- Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Primera Sala admitió la denuncia, ordenando la formación y registro del expediente relativo a la contradicción de tesis, asimismo requirió al Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito a fin de que remitiera a esta Sala, el expediente relativo al amparo directo 371/2007; así como los asuntos en los que hubiera sostenido criterio similar y que en caso de que se hubiera apartado de tal criterio, lo haga del conocimiento de esta Sala. También solicitó al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, remitiera los expedientes o copias en los que hubiera emitido similar criterio al dictado en el amparo directo penal 578/2007 y una lista de los asuntos que incluyan tal criterio, así como copia certificada y el disquete del señalado amparo directo.


TERCERO.- En proveído de catorce de octubre de dos mil ocho, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por desahogados los señalados requerimientos, por lo que estando debidamente integrado el expediente, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos a la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.- El Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto, no formuló pedimento alguno.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias en cuestión se emitieron en la materia civil cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO.- El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el ocho de agosto de dos mil ocho, el amparo directo 578/2007, sustentó en la parte que interesa lo siguiente:


SEXTO. (…) En otro contexto, arguye el impetrante que la Ley de Justicia para Menores del Estado del Estado de San Luis Potosí no debe aplicársele en forma retroactiva en su perjuicio, porque ésta no existía en el momento en que se suscitaron los hechos que se le atribuyen, ocasionándose con ello la imposibilidad de someter a un menor a un procedimiento que no exista en la época del evento así como la antijuricidad, tipicidad y punibilidad de la conducta, la cual se creó posteriormente. --- La precedente disidencia también es infundada. --- Para mejor comprensión de por qué así se estima, se estima necesario narrar los antecedentes siguientes: --- Mediante oficio 190/2005, de 8 ocho de julio de 2005 dos mil cinco, presentado ante el Juzgado Primero del Ramo Penal de esta ciudad capital, el Agente del Ministerio Público Investigador, Titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Graves y de Alto Impacto Social remitió la averiguación previa ********** y ejercitó acción penal contra **********, como probables responsables en la comisión de los delitos de secuestro y robo calificado, en su modalidad de robo de vehículo de motor, previstos, el primero, en el artículo 135, fracciones I y II, y el segundo en los numerales 194 y 200, fracción VII, todos del Código Penal del Estado, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia para Menores, en agravio de ********* y de *********. --- En la misma fecha se calificó la detención judicial del ahora quejoso, después de que se le tomó su declaración preparatoria, se resolvió su situación jurídica el 14 catorce de julio de 2005 dos mil cinco, dictándose en su contra auto de formal prisión por considerarlo probable responsable de la comisión de los citados delitos.--- En desacuerdo con la anterior resolución y la ratificación de su detención, el ahora quejoso promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juez Tercero de Distrito en el Estado, bajo el número 957/2005, quien previa prosecución del juicio, el 9 nueve de noviembre de 2005 dos mil cinco, por un lado, sobreseyó en el juicio y, por otro, negó la protección Federal impetrada por cuanto hace al auto de bien preso reclamado. --- Inconforme con esa ejecutoria, el ahora quejoso interpuso recurso de revisión en su contra, del que tocó conocer a este Tercer Tribunal, bajo el número A.R.P. 61/2005, y mediante ejecutoria de 11 once de enero de 2006 dos mil seis, se revocó el fallo combatido y se ordenó la reposición del procedimiento, a fin de que con la anticipación prevista en el artículo 149 de la Ley de Amparo se señalara de nueva cuenta fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional. --- Luego de que el a quo repuso el procedimiento y procedió en los términos indicados, el 3 tres de febrero de 2007 dos mil siete, dictó sentencia en los mismos términos que la previamente emitida, misma que el ahora quejoso recurrió en revisión, de la que conoció este Tribunal Colegiado, radicándola bajo el número 157/2006, y por ejecutoria de 23 veintitrés de junio de 2006 dos mil seis, la confirmó en sus términos. --- Posteriormente, mediante resolución de 21 veintiuno de septiembre de 2006 dos mil seis, el Juez penal en cita declaró carecer de competencia legal para seguir conociendo de los hechos, dado que en la fecha en que se cometieron los mismos, el ahora quejoso contaba con 17 diecisiete años, 11 once meses de edad, y remitió testimonio de constancias certificadas de la causa al Juzgado Especializado en Justicia para Menores, con sede en esta ciudad capital, quien el 27 veintisiete de octubre siguiente aceptó la competencia declinada, radicando el asunto bajo el proceso 53/2006 (fojas 806 y 814 vuelta y 823 del expediente de origen, Tomo II). --- Una vez que se agotó el procedimiento en todas sus etapas, el juez especializado dictó sentencia el 21 veintiuno de marzo de 2007 dos mil siete, que culminó con los siguientes puntos resolutivos: --- "PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver en sentencia definitiva la presente causa. --- SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los considerandos segundo y tercero de la causa, se encuentran plenamente acreditadas las conductas tipificadas como los delitos de secuestro y robo calificado. --- TERCERO.- *********, de las generales que obran en autos, es penalmente responsable en la comisión de las conductas tipificadas como delitos de secuestro y robo calificado por el que lo acusó el Agente del Ministerio Público, cometido en agravio de ********* y *********. --- CUARTO.- A *********, por la comisión de tal ilícito, circunstancias de ejecución y personales del acusado, se le impone las siguientes medidas a que se refieren los numerales 117 y 84 de la Ley de Justicia para Menores, consistentes la primera de las medidas en internamiento definitivo por el término de 12 doce años, por haber cometido diversas conductas tipificadas como delitos graves, debiéndose computar el tiempo que ha permanecido privado de su libertad personal, desde el momento de su detención, en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Justicia para Menores del Estado, medida que deberá cumplir en el Centro de Internamiento Juvenil designado por el Ejecutivo para tal efecto. Asimismo, se le impone la medida de reparación del daño, consistente en el pago de la cantidad de *********, por concepto de pago de reparación de daño a favor...

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