Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7291/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 296/2018))
Número de expediente7291/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7291/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7291/2018.

RECURRENTE: JOSÉ LÁZARO GUTIÉRREZ VENEGAS [QUEJOSO ADHERENTE].


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Sofía Velasco García


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente


Vo. Bo.

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7291/2018, interpuesto por José Lázaro Gutiérrez Venegas, contra la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Andrés Gutiérrez Balderas demandó la nulidad de la donación gratuita y condicional que en forma verbal celebró el veinte de agosto de dos mil con José Lázaro Gutiérrez Venegas, respecto de las parcelas 103 y 416 del ejido de San Felipe y Santa Cruz de Abajo, Municipio de Texcoco, Estado de México, tomando en cuenta que la condición suspensiva de dicha donación no se actualizó, ya que el donatario se comprometió a otorgarle al cedente el cincuenta por ciento de lo obtenido de la venta de las tierras y proporcionarle todo lo necesario para solventar sus necesidades; en consecuencia, la desocupación y entrega de las citadas parcelas en favor del accionante y la cancelación de los certificados parcelarios que amparaban esas superficies.

  2. José Lázaro Gutiérrez Venegas manifestó que resultaban improcedentes las prestaciones solicitadas, en virtud de que fue precisamente el actor quien le cedió la titularidad de las parcelas de forma espontánea, sin condición y a título gratuito, como quedó asentado en la asamblea de delimitación de veinte de agosto de dos mil.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés del Estado de México consideró que resultaba improcedente declarar la nulidad del contrato de veinte de agosto de dos mil, por lo que absolvió a J.L.G.V. de las prestaciones reclamadas.


  1. A. y conceptos de violación. Contra la determinación descrita en el apartado anterior, Elvira Gutiérrez Venegas, sustituta procesal de Andrés Gutiérrez Balderas, quien falleció el diez de febrero de dos mil diecisiete y que en vida la designó como sucesora de sus derechos litigiosos; promovió demanda de amparo. En dicha demanda alegó lo siguiente:


  • La resolución impugnada transgrede los artículos , 14, 16, 17 y 27 constitucionales, en relación con los diversos numerales 17 al 19, 80, 185, fracción VI, de la Ley Agraria, así como 5, fracción II, apartado d), de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que establece que en los procedimientos en los que sean parte sujetos de esa índole, debe tener preferencia la protección de su patrimonio.


  • Se viola el derecho al debido proceso, en tanto la audiencia no la presidió el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés del Estado de México, sino el secretario de acuerdos, a pesar de que en el acta respectiva, se asentó que se dio cumplimiento al artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria.



  • La sentencia conculca el derecho de acceso a la justicia.

  • La autoridad responsable emite sentencia después de año y medio a partir de la fecha en que el asunto quedó en estado de resolución, con el ánimo de perjudicarla, como si tuviera un interés contrario, por la acusación que se hizo ante el Tribunal Superior Agrario, al haber excedido los términos legales, lo que evidencia un acto visceral del magistrado y demuestra su coraje, dejando de lado la imparcialidad con que todo juzgador debe quedar investido.



  • El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés del Estado de México viola el principio de congruencia previsto en el artículo 189 de la ley de la materia, al dejar de analizar la ingratitud de José Lázaro Gutiérrez Venegas como elemento suficiente para determinar procedente la revocación de donación gratuita que le hiciera su padre Andrés Gutiérrez Balderas, quien contaba con más de noventa años de edad y con diferentes malestares de salud, por lo que la responsable debió obrar en términos del artículo 164 de la Ley Agraria.


  • Las causales, tanto de la nulidad ejercitada por falta de cumplimiento de la condición suspensiva y de la revocación de donación por ingratitud de José Lázaro Gutiérrez Venegas y el hecho de haber caído en pobreza el actor, justifican plenamente la eficacia de la acción.



  • El Tribunal responsable únicamente hizo una relatoría de las pruebas ofrecidas por las partes, sin valorarlas. Además, la resolución carece de fundamentación y motivación, lo que origina estado de indefensión en la ahora quejosa, porque desconoce la razón por la que se declaró improcedente la acción interpuesta.


  • El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés del Estado de México falsea, cuando en la interpelación judicial de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, señala “llevada a cabo por el actuario [cuando fue la actuaria], adscrito a este Tribunal, el actor A.G.B., ‘quien’ [sic] manifestó que para salvaguardar sus derechos litigiosos post-mortem lo cede a favor de ‘AURELIO GUTIÉRREZ VENEGAS’ [sic], dado su estado de salud y edad avanzada [foja 136]”, mientras que esa cláusula se estableció en favor de quien obrara inscrito ante el Registro Agrario Nacional como sucesor preferente.



  • Otra falsedad del Tribunal existe cuando en el capítulo que denomina “testimonial a cargo de AURELIO GUTIÉRREZ VENEGAS”, por el simple hecho de que éste fue quien estuvo representando a su padre con el carácter de mandatario, refiere que no podría considerarse como prueba testimonial, cuando las manifestaciones de aquél fueron dentro de la confesional que ofreció el contrario José Lázaro Gutiérrez Venegas.


  • La autoridad responsable afirma que lo que hubo entre las partes fue un contrato de cesión gratuita y no de donación; hace un enredo de diversos artículos del Código Civil Federal, sin tomar en cuenta los numerales que se invocaron en la demanda y, con aplicación en lo prescrito por el artículo 80 de la Ley Agraria, determina que ante la falta de requisitos “formales, pero no en el fondo”, sólo da lugar a que opere una nulidad relativa.



  • Se dejaron de considerar las testimoniales ofrecidas por el actor de las que se advierte que Andrés Gutiérrez Balderas se encontraba en estado de necesidad porque se desprendió de todos sus bienes agrarios productivos en favor de J.L.G.V. y que quienes se hacían cargo del demandante eran sus otros hijos, por lo que debió estudiar la acción sobre revocación de donación ante la circunstancia de caer en extrema pobreza y transmitir a su hijo mayor todos sus bienes.


Se advierte que, el demandado promovió amparo adhesivo argumentando:


  • Solicitó la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de A., por su calidad de campesino y adulto mayor.


  • En el juicio se observaron las formalidades esenciales del procedimiento.


  • Con las pruebas exhibidas quedó desvirtuado que el actor no quedó en estado de mendicidad.


  • El actor no acreditó la celebración del contrato de donación condicional.


  • Las pruebas ofrecidas y desahogadas por la parte actora en el juicio de origen no fueron tendientes a demostrar los extremos de la acción.


  • Fue correcto el pronunciamiento de la responsable en el sentido de que no existían elementos que justificaran la sustancia del negocio.


Correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo presidente admitió y registró el amparo con el número de expediente **********.


  1. Sentencia de amparo. En sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado resolvió conceder la protección solicitada por la parte quejosa, y negar el amparo adhesivo, al considerar lo siguiente:


  • Por principio de cuentas, refirió que en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de A., el análisis de los conceptos de violación se realizará atendiendo a la suplencia de la deficiencia de la queja.


  • Citó en apoyo, la jurisprudencia de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 237290, de rubro: “AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. SOLO PROCEDE EN BENEFICIO DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS O COMUNEROS, O DE ASPIRANTES A ESAS CUALIDADES”.


  • Resulta infundada la violación procesal que hace valer la quejosa, en relación a que no se dio cumplimiento al artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria. En el caso se observó la normativa...

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