Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1549/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 346/2015))
Número de expediente1549/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A. directo en revisión 1549/2016


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1549/2016

QUEJOSos Y RECURRENTEs: **********


Vo. Bo.

MINISTRA


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actor

**********

Demandados

  • **********

  • **********

Junta

Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas.

Expediente

**********

Laudo

8 septiembre 2014.

Sentido

La Junta responsable condenó a la empresa transportista y absolvió al codemandado físico.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosos

**********, por propio derecho y en representación de **********.

Fecha de presentación

8 mayo 2015.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas.

Laudo reclamado.

8 septiembre 2014.

Expediente

**********.

Tercero interesado

  • **********

Tribunal Colegiado

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.

Admisión

25 agosto 2015.

Juicio de amparo

**********


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

11 febrero 2016.

Sentido

S. en el juicio.

Votación

Unanimidad.

Orden de notificación

Por lista.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

Parte quejosa.

Firmado por

**********.

Fecha de presentación del recurso

9 marzo 2016.

Lugar de presentación

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.

Admisión y turno

30 marzo 2016.

Número de toca

1549/2016.

Motivo de la admisión

Inconstitucionalidad, en vía de agravios, de los artículos 17 y 61, fracción XIV, párrafo primero, de la Ley de A..


Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: […]”


Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […]


XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. […]”

Ponente

Ministra M.B.L.R..

Avocamiento en Sala

12 mayo 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales;


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las S. para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de A., que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación.


  1. La sentencia recurrida se ordenó notificarla por lista a la quejosa.


  1. Se notificó por lista a la quejosa el miércoles 24 de febrero de 2016.


  1. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves 25 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley de A.;


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del viernes 26 de febrero al jueves 10 de marzo de 2016;

  1. Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben descontarse los sábados 27 de febrero y 5 de marzo, así como los domingos 28 de febrero y 6 de marzo, todos de 2016.


  1. Si el escrito de agravios se presentó el miércoles 9 de marzo de 2016, resulta oportuna su promoción.


Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por persona legitimada, toda vez que el escrito lo firmó **********, por propio derecho y en su carácter de administrador único de la empresa demandada, personalidad reconocida por acuerdo del Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento de 3 de agosto de 2015 (foja **********).


TERCERO. Antecedentes.


28 julio 2003

**********, por propio derecho, demandó de ********** y/o **********, la indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y pago de salarios devengados.

8 septiembre 2014

La Junta del conocimiento dictó un laudo en acatamiento a una diversa ejecutoria de amparo, en el cual condenó a la empresa demandada.

26 septiembre 2014

El laudo fue notificado a los ahora quejosos por conducto de la “autorizada para oír y recibir notificaciones”.

22 abril 2015.

En contra de dicha diligencia los demandados promovieron la nulidad de notificaciones, argumentando en esencia que su apoderado jamás autorizó a ********** para oír y recibir notificaciones.

8 mayo 2015

Los demandados promovieron juicio de amparo directo, en contra del laudo de 8 de septiembre de 2014.

26 junio 2015

La Junta declaró infundado el incidente de nulidad de notificaciones y ordenó la continuación del procedimiento.

11 de febrero de 2016

El Tribunal Colegiado del conocimiento sobreseyó en el juicio al considerar extemporánea la presentación de la demanda, toda vez que la parte quejosa se había ostentado sabedora del acto reclamado cuando la Junta responsable lo notificó el 26 de septiembre de 2014.


El Tribunal Colegiado del conocimiento también consideró que el plazo para presentar la demanda de amparo no se encontraba interrumpido con la interposición del recurso de revisión en el juicio de amparo anterior.

9 marzo 2016.

Los quejosos interpusieron recurso de revisión en el cual alegaron la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 61, fracción XIV, párrafo primero de la Ley de A..

30 marzo 2016

El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió dicho recurso de revisión, debido a que la recurrente en vía de agravios planteó la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 61, fracción XIV, párrafo primero de la Ley de A..


CUARTO. Agravios.


  • El laudo impugnado fue dictado en cumplimiento a una diversa ejecutoria de amparo, la cual se recurrió mediante recurso de revisión, por lo que jamás se consintió el acto que derivara de su cumplimiento.


  • Por tanto, la fecha de inicio del cómputo para promover la demanda de amparo directo en contra de un laudo dictado en cumplimiento a una diversa ejecutoria de amparo, debe ser a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo en que se tiene por recibida la sentencia derivada del recurso de revisión, más aún si en esa también se dio vista a la parte quejosa con el cumplimiento.


  • La aplicación del artículo 17 de la Ley de A. resulta inconstitucional, al resultar erróneo el cómputo que realiza el Tribunal Colegiado del conocimiento para determinar...

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