Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1542/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 913/2014))
Número de expediente1542/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1542/2016


amparo directo en revisión 1542/2016.

QUEJOSa: fundación mexicana para la investigación agropecuaria y forestal, asociación civil.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1542/2016, promovido en contra del fallo dictado el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, por el ********** en el juicio de amparo directo en materia administrativa **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar si los artículos 95 y 172, fracciones I y IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en dos mil tres, son inconvencionales y transgreden los principios de equidad tributaria y seguridad jurídica, por dejar al arbitrio de la autoridad establecer los requisitos para llevar a cabo las deducciones por concepto de gastos por compensaciones, así como el señalar discrecionalmente cuál es la documentación comprobatoria idónea para acreditar la estricta indispensabilidad de los trabajos que realiza.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Mediante resolución contenida en el oficio ********** de veintiséis de mayo de dos mil nueve, el **********, determinó a la quejosa un crédito fiscal en cantidad de $**********, por concepto de impuesto sobre la renta, régimen de las personas morales con fines no lucrativos omitido actualizado, recargos y multas, correspondientes al ejercicio dos mil tres.



  1. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revocación, del cual conoció el **********, quien mediante resolución contenida en el oficio ********** de treinta de agosto de dos mil once, confirmó la resolución recurrida.



  1. En contra de dicha resolución y de la determinante del crédito fiscal número ********** de veintiséis de mayo de dos mil nueve, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo, del cual tocó conocer a la **********, quien lo radicó con el número ********** e instruido el procedimiento lo remitió a la ********** de dicho Tribunal, para el dictado de la sentencia definitiva.



  1. El catorce de octubre de dos mil catorce, la sala fiscal dictó sentencia en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil catorce,1 ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Fundación Mexicana para la Investigación Agropecuaria y Forestal, Asociación Civil solicitó el amparo y protección de la justicia federal.

  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos , 14 y 16, 31, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. Por razón de turno, correspondió conocer al **********, quien admitió la demanda de garantías mediante proveído de once de diciembre de dos mil catorce y la registró con el número **********2.



  1. Seguidos los trámites de ley, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que concedió el amparo a la quejosa, al considerar que contrario a lo sostenido por la sala fiscal, la enjuiciante no estaba en posibilidad de hacer valer algún medio ordinario de defensa contra la resolución de reconsideración contenida en el oficio ********** de diecinueve de agosto de dos mil ocho, pues fue la propia autoridad quien en el tercer punto resolutivo de tal resolución precisó que lo ahí determinado no constituía instancia y, por tanto, no podría ser impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 36, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación.



  1. Lo anterior, para el efecto de que la sala fiscal dejara insubsistente la sentencia reclamada, emitiera una nueva en la que reiterara los argumentos que no fueron materia de la concesión de amparo y de no existir impedimento legal diverso al señalado en la sentencia reclamada, se abocara al estudio de los conceptos de anulación identificados como primero, inciso C) “parte relativa” e inciso D), segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo expuestos en la demanda; para que con libertad de jurisdicción resolviera lo que conforme a derecho corresponda.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión el dos de marzo de dos mil dieciséis4, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio ********** de once de marzo de dos mil dieciséis.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de treinta de marzo de dos mil dieciséis,6 admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 1542/2016 y turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el veintiuno de abril de dos mil dieciséis,7 el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, ocurrió a interponer recurso de revisión adhesiva.



  1. El dos de mayo de dos mil dieciséis8, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se abocó al conocimiento del presente asunto, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva formulada por la tercero interesada y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro A.G.O.M. para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (**********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.



  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 9/2015, esta Sala debe abocarse al mismo.



IV. OPORTUNIDAD.



  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa es oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, fue notificada a la quejosa, el martes dieciséis de febrero de dos mil dieciséis,9 surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el diecisiete del mismo mes y año, computándose por tanto el término, del jueves dieciocho de febrero al miércoles dos de marzo de dos mil dieciséis, sin contar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la **********, el dos de marzo de dos mil dieciséis,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR