Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 471/2011)
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | SERGIO S. AGUIRRE ANGUIANO |
| Sentido del fallo | NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. |
| Fecha | 15 Febrero 2012 |
| Número de expediente | 471/2011 |
| Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOA (EXP. ORIGEN: A.R. 466/2011)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1017/2011, RELACIONADO CON EL A.D. 1016/2011 (EXPEDIENTE AUXILIAR A.D. 792/2011-L, RELACIONADO CON EL CON EL A.D. 791/2011-L)) |
| Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE TESIS |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 471/2011
CONTRADICCIÓN DE TESIS 471/2011.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el tercer tribunal colegiado de circuito del centro AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..
SECRETARIO: Ó.Z.P..
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de febrero de dos mil doce.
VO BO.
COTEJADO.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de noviembre de dos mil once, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, denunciaron la posible contradicción de tesis entre lo sostenido por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo (expediente auxiliar) 792/2011, que deriva del amparo directo 1017/2011, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, y lo resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo en revisión 466/2011, derivado del juicio de amparo indirecto 1978/2010, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
SEGUNDO. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil once, dictado en el expediente de contradicción de tesis al que le correspondió el número 471/2011, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó solicitar a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes la remisión de los asuntos a los que se hizo referencia en el resultando anterior.
TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas de las resoluciones solicitadas, el Presidente de la Sala dictó acuerdo el siete de diciembre de dos mil once en el que declaró competente a la Sala para conocer del asunto y ordenó dar a conocer dicho acuerdo, anexando copia de las constancias que integran el expediente, al Procurador General de la República. En el proveído indicado ordenó turnar el expediente a su ponencia, para los efectos legales conducentes.
El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló el pedimento número DGC/DCC/1470/2011, en el sentido de que se dicte resolución declarando existente la contradicción de tesis y que se determine que el criterio que debe prevalecer es el que sostiene que la orden de cambio de adscripción, tratándose de servidores públicos como el de Jefe de Desarrollo de Sistemas, no guarda relación directa con aquéllas que conllevan la investigación de delitos y la subsecuente consignación, sino la de un empleado que desempeña labores administrativas, es decir, de naturaleza distinta a la de investigación y persecución de los delitos, por lo que el órgano colegiado que resulta legalmente competente para dirimir los conflictos surgidos en tal relación, es el especializado en materia laboral.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que, primero, se trata de una contradicción de criterios que involucra a las materias administrativa y laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala y, segundo, porque la contraposición de criterios involucra a dos Tribunales Colegiados Auxiliares de una misma Región.
No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido expresa:
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
…
XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; …”.
De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios que, como se expresó, involucran a dos Tribunales Colegiados Auxiliares de una misma Región, con diferente residencia, como acontece en el presente asunto.
Sin embargo, esta Segunda Sala considera que debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, con la finalidad de otorgar certeza jurídica en la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..
TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben.
En la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región se advierten los razonamientos relacionados con la competencia de dicho órgano jurisdiccional para conocer del juicio de amparo directo 792/2011, así como los principales antecedentes del caso que se tuvieron en consideración. En tal resolución se estableció lo siguiente:
“PRIMERO. Este Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso d) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46, párrafo primero, 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como a lo establecido en los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 11/2011 y 12/2011, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide la República...
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