Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2017)

Sentido del fallo10/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 47/2016 (D.A. 895/2016)))
Número de expediente33/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
QUINTO

RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2017. DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7041/2016.

RECURRENTE: LA CASA DEL VIAJE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.

COLABORÓ: DIEGO GAMA SALAS



Vo. Bo.

MINISTRO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de mayo de dos mil diecisiete.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, La Casa del Viaje, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Emilio Román Zavaleta, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil quince, dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del citado órgano jurisdiccional, dentro del juicio de nulidad 10566/15-17-03-7.1


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya M.P., mediante proveído de veinte de enero de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y registró bajo el expediente DA.- 47/2016.2

TERCERO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado.3


CUARTO. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el diez de nombre de dos mil dieciséis, la empresa quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión.4


QUINTO. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso de revisión, lo registró bajo el expediente 7041/2016 y lo desechó por improcedente.5


SEXTO. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil diecisiete, la empresa quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reclamación.6


SÉPTIMO. En proveído de trece de enero de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 33/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.7


OCTAVO. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil diecisiete, el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente;8 y,




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.9


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente10 y por persona legitimada para ello.11


TERCERO. Agravios. Los argumentos de la recurrente son, en esencia, los siguientes:


  1. Es ilegal el acuerdo recurrido, en virtud que de manera superficial señala que del análisis de las constancias no se planteó concepto de violación alguno sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional; sin embargo, en la sentencia recurrida se llevó a cabo la indebida aplicación de un criterio obligatorio emitido por la Segunda Sala, lo que de ninguna manera se trata de un vicio de legalidad, pues se violó el artículo 217 de la Ley de Amparo, al haberse interpretado de manera incorrecta una jurisprudencia obligatoria.


  1. Debe revocarse el acuerdo recurrido, toda vez que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitir a trámite los recursos de revisión en amparo directo cuando exista un problema de interpretación de la jurisprudencia. Para ilustrar lo anterior, conviene citar lo resuelto en los amparos directos en revisión 4115/2015 y 4892/2015, fallados por la Segunda Sala, los cuales se admitieron al considerar que subsistía un problema de la aplicación de la jurisprudencia.


CUARTO. Estudio. Previamente, es importante señalar que en el acuerdo recurrido de dos de diciembre de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal determinó desechar el amparo directo en revisión 7041/2016, interpuesto por la quejosa La Casa del Viaje, Sociedad Anónima de Capital Variable, al considerar que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general, ni se planteó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, más aun, el tribunal colegiado no decidió u omitió decidir tales cuestiones, por lo que al no colmarse los supuestos de procedencia del amparo directo en revisión, se determinó desecharlo por improcedente.


Al respecto, debe señalarse que el juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, toda vez que la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra, podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX,12 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II,13 de la Ley de Amparo, a saber:


1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.


Esta Segunda Sala, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil quince, aprobó la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), donde se puntualizaron los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, con base en los artículos 107, fracción IX constitucional, 81, fracción II de la Ley de Amparo, y en el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, que señala cuándo se está ante un caso de importancia y trascendencia. La referida jurisprudencia es del siguiente tenor:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.”


En el caso particular, tal como lo determinó el P. de este Alto Tribunal en el acuerdo recurrido, en la demanda de amparo la empresa quejosa no hizo valer alguna cuestión de...

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