Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1038/2013)

Sentido del fallo04/09/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha04 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 69/2013-IV))
Número de expediente1038/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1038/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1038/2013.

QUEJOSo: *****.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: A.M.I.O..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 4 de septiembre de 2013.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 1038/2013 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el expediente número ***** por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito;



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes. ***** demandó de ***** la pérdida de la patria potestad ejercida sobre su menor hija *****, debido a que dejó de cubrir por cuatro meses el pago de pensión alimenticia.


El Juez Tercero Familiar del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, admitió a trámite la demanda ordenando formar y registrar el expediente con el número *****. Seguido el juicio por sus diversas etapas, el Juez de conocimiento declaró procedente la pérdida de la patria potestad.

Inconforme con lo anterior, el demandado interpuso recurso de apelación que se substanció ante la Primera Sala Familiar Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México con el número *****. Mediante resolución dictada el 9 de noviembre de 2012, confirmó la resolución de primer grado.


SEGUNDO. Demanda de amparo. En contra de la anterior sentencia, ***** por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la justicia federal. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero perjudicado a ***** por su propio derecho y en representación de la menor *****.


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito registrándolo con el número ***** Seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia el 21 de febrero de 2013 en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Mediante proveído de 20 de marzo de 2013, el P. en funciones del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 2 de abril de 2013, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 1038/2013 y desechó por improcedente el recurso de revisión, puesto que del análisis de las constancias que obran en autos se advirtió que en la demanda de garantías el quejoso no planteó concepto de violación alguno sobre la constitucionalidad de una norma general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de algún precepto de la Constitución.


QUINTO. Recurso de reclamación. En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto el 22 de mayo de 2013. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó fundado el recurso toda vez que el quejoso sí realizó un planteamiento de constitucionalidad en relación a la validez de la porción normativa contenida en la fracción II del artículo 4,224 del Código Civil del Estado de México.


SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 10 de julio de 2013 y en cumplimiento a la ejecutoria de 22 de mayo de 2013 emitida en el recurso de reclamación 251/20013, se admitió el recurso de revisión interpuesto con reserva del estudio de importancia y trascendencia; se estableció la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así como también se turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Mediante proveído de 1 de agosto de 2013, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 84, fracción II de la Ley de A. abrogada según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de abril de 2013, la cual resulta aplicable para resolver el presente asunto en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto,1 y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con lo establecido en los puntos primero, tercero y sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A. previamente citada. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada al recurrente por lista el viernes 1 de marzo de 2013, surtiendo efectos el lunes 4 siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del martes 5 al martes 19 del mismo mes y año, descontándose los días 2, 3, 9, 10, 16, 17 y 18 por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el 19 de marzo de 2013, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por el recurrente.


I. Demanda de amparo


En su escrito de demanda, el quejoso *****, por su propio derecho, planteó los siguientes argumentos en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable:



  1. La tesis CCV/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD. LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4.224 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO QUE ESTABLECE UN REQUISITO ADICIONAL AL ABANDONO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS POR MÁS DE DOS MESES, ES INCONSTITUCIONAL.” constituye una tesis aislada que únicamente contiene un precedente: amparo directo en revisión 12/2010 resuelto el 2 de marzo de 2011, por mayoría de tres votos de sus ministros integrantes, por lo cual, su aplicación e interpretación no resulta obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de A..


  1. De acuerdo a la segunda fracción del artículo 4.224 del Código Civil para el Estado de México, debe comprobarse de manera fehaciente que, además del incumplimiento por más de dos meses de las obligaciones alimentarias, se haya comprometido la salud, la seguridad o la moralidad del menor.


  1. La determinación de la pérdida de la patria potestad acarrea graves consecuencias de índole psicológica y sociológica en el menor, así como en la esfera jurídica de la parte condenada, por lo que las causas que originan la privación o la pérdida de la patria potestad deben estar probadas de modo pleno e indiscutible.


  1. No se aportó ningún medio de prueba que demuestre que con la omisión de la obligación alimentaria se hubiese puesto en riesgo la salud, seguridad o moralidad de la menor, supuestos que deben ser corroborados de acuerdo a lo dispuesto por la fracción II del artículo 4.224 del Código Civil del Estado de México.


  1. Incorrecta valoración del dictamen pericial rendido por la licenciada *****, del cual se desprende que ***** obtiene un ingreso mensual suficiente para hacerse cargo de las obligaciones alimentarias, y en términos de los artículos 4.130 y 4.139 del Código Civil del Estado de México, ella también se encuentra obligada a proporcionar alimentos a la menor. De lo anterior se desprende que jamás se puso en riesgo a la menor ni se le causaron perjuicios.


  1. Incorrecta valoración de las documentales emitidas por la doctora *****, con las cuales se acreditó la causa de fuerza mayor para el incumplimiento de las obligaciones alimentarias en los meses de julio a septiembre de 2011.2


  1. Debe acreditarse la causa de pérdida de la patria potestad en contra de la madre de la menor, de acuerdo a la fracción VII, del artículo 4.224, con la videograbación que contiene un acto de exhibición de la menor.



II. Sentencia de amparo directo


El Tribunal Colegiado expresó las siguientes consideraciones en su sentencia:



  1. Resulta correcto que la responsable haya estimado aplicable la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para...

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