Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 880/2006 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha29 Septiembre 2006
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 3477/2006)
Número de expediente 880/2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 880/2006.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 880/2006.

QUEJOSA: **********.





PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: aLBERTO M.R.M..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil seis.


VO. BO.:


COTEJÓ:


V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y el acto que a continuación se indican:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. --- IV. ACTO RECLAMADO.- Laudo de fecha dos de septiembre de dos mil cinco, dictado por la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.”


SEGUNDO. La quejosa estimó violadas, en su perjuicio, las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16, 94 y 123, apartado “B”, fracciones XI, inciso A) y XIII Bis; y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero perjudicado a **********, Sociedad Nacional de Crédito en liquidación, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda, la admitió, registrándola con el número D.T. ********** y seguidos los trámites de ley, el veintisiete de abril de dos mil seis, el Tribunal Colegiado de referencia, funcionando en Pleno, dictó sentencia, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto que reclama de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el dos de septiembre de dos mil cinco, en el expediente 5409/03, promovido por la hoy quejosa en contra de **********, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO (SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES).”


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


QUINTO.- Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa son en una parte inatendibles y, en otra, infundados. --- De las constancias que integran el sumario laboral se advierte que la actora ********** reclamó de **********, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro a que hace referencia el artículo 95 de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen las relaciones entre la demandada y sus trabajadores, el pago retroactivo de la misma a partir del dos de agosto de dos mil dos. Relató en los hechos de la demanda que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y nueve y fue dada de baja el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres y, que tuvo conocimiento que diversos compañeros fueron jubilados con antigüedades iguales o inferiores a la de la actora. --- La demandada **********, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, a través del Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) quien asumió las funciones del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), negó acción y derecho para reclamar el otorgamiento y pago de una pensión vitalicia de retiro al no actualizarse el supuesto previsto en el artículo 95 de las extintas Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones de trabajo entre la financiera y sus trabajadores, además de que la actora dejó de ser trabajadora desde el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres y para tener derecho a dicha prestación era requisito indispensable que se encontrara prestando sus servicios. (f. 29-60). --- La Sala al emitir el laudo absolvió al demandado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) del reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de retiro, porque la actora dejó de ser trabajadora desde el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, por haberle otorgado su liquidación por terminación voluntaria de la relación de trabajo, luego entonces en la fecha en que la actora recibió su finiquito, no contaba con los requisitos que señala el artículo 95 de las Condiciones Generales de Trabajo de la demandada, ya que tenía una antigüedad de catorce años y nueve días y una edad de cuarenta y nueve años once meses con siete días, por lo tanto no encuadra en la hipótesis prevista en el precepto antes invocado, que requiere para tener derecho a una pensión vitalicia de retiro, que el trabajador cuente con una antigüedad mínima de cinco años de servicio efectivos y sesenta años de edad, aunado a que para tener derecho al otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, era requisito indispensable que se encontrara prestando sus servicios para algún patrón, situación en la que no encuadra la actora, ya que dejó de laborar desde el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres y al haber celebrado el convenio de terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento, expresó su voluntad de finiquitar cualquier relación, lo que trae como consecuencia la disolución de cualquier vínculo y por lo tanto la desaparición para el futuro de los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones. --- La quejosa aduce en su primer concepto de violación que la responsable en forma indebida le impuso la carga de la prueba para demostrar la procedencia de la acción que hizo valer y por consiguiente, la procedencia del pago de pensión por jubilación, en virtud de que ésta es una prestación de carácter legal por establecerse en el inciso A) de la fracción XI en relación con la fracción XIII bis del Apartado B) del artículo 123 constitucional, así como en el artículo 17 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del Apartado B) de la referida Constitución y en el artículo 43, fracción VI, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --- Lo alegado por la quejosa resulta inatendible, porque en su demanda reclamó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de retiro en términos de lo establecido en el artículo 95 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales entre **********, Sociedad Nacional de Crédito y sus trabajadores y no en base a lo establecido en los artículos 17 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del Apartado B) de la Constitución o en el artículo 43, fracción VI, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de ahí que si lo que ahora aduce no fue materia de controversia ante la Junta, tampoco puede serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional. --- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 290 sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 290, página 190, del tenor literal siguiente: ‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.’ (Se transcribe). --- Por otra parte, es legal la decisión de la responsable de imponer la carga de la prueba a la actora para demostrar la procedencia de su acción, porque en el caso reclamó el otorgamiento y pago de una pensión vitalicia de retiro en términos del artículo 95 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones de trabajo entre **********, Sociedad Nacional de Crédito, y sus trabajadores, por tanto, al tratarse de una prestación de carácter extralegal, por esa razón correspondía a la actora la carga de la prueba a fin de demostrar que su patrón estaba obligado a cubrirle la pensión vitalicia de retiro en los términos en que afirmó debía hacerlo. --- Es aplicable al caso, la tesis de ejecutoria número 51, visible en la página 43, Informe de 1987, Segunda Parte, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE’ (Se transcribe). --- La peticionaria del amparo se duele en su segundo concepto de violación, que la Sala responsable no valoró sus pruebas dejando con ello de observar diversas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. --- Lo anterior resulta infundado, porque contrario a lo que afirma la inconforme, la Sala analizó cada una de las pruebas que ofreció en el capítulo de pruebas de su escrito inicial de demanda, respecto del finiquito de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres (f. 13), determinó que al ser una prueba en común ofrecida por ambas partes, le otorgaba pleno valor probatorio para acreditar que la Institución demandada otorgó a la actora finiquito por terminación de contrato de esa fecha, donde constaba que la actora prestaba sus servicios desde el dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y nueve al veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, generando una antigüedad de catorce años con nueve días, recibiendo la cantidad de $**********.) como finiquito; al original del contrato individual de trabajo de...

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