Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2011 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 125/2011 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente 125/2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 346/2010), DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 32/2011-II)
Fecha25 Mayo 2011
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 125/2011.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 125/2011.

RELATIVO AL EXPEDIENTE “VARIOS” 256/2011.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.F.T.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil once.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación número 125/2011 interpuesto por **********, por conducto de su defensor Público Federal, **********, adscrito al Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, contra el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticuatro de marzo de dos mil once, dictado en el expediente de “varios” 256/2011; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Trigésimo Tercer Circuito, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes, **********, por conducto de **********, defensor Público Federal, demandó el amparo de la Justicia de la Unión contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, señalando como acto reclamado el siguiente:


Acto reclamado:


  • Sentencia dictada en el toca penal de apelación número 105/2010, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, mediante la cual se confirma la resolución incidental emitida por el Juez Primero de Distrito en Zacatecas, quién desechó por notoriamente improcedente la incidencia planteada, en que se pidió la interpretación constitucional actual del término “Ley” en el Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos, que también comprende a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Garantías constitucionales violadas y terceros perjudicados. La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , 14, 16, 17, 21, 39, 40, 41, 97, 102 B, 104, fracción I, 130 noveno párrafo y 133 constitucionales, en relación con los artículos 1, 2, 5, 6, 8, 9, 26, 29, 62 y 63 de la Convención de San J. de Costa Rica, narró los antecedentes del caso y expuso como conceptos de violación los que consideró pertinentes1.


El Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito, ante el que se presentó la demanda de garantías, mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil diez, la admitió a trámite, registrándola con el número 32/2010-II.


Así, una vez sustanciado el juicio, dicho Tribunal Unitario dictó resolución el dieciocho de octubre de dos mil diez, en la que determinó negar el amparo solicitado2.


SEGUNDO. Trámite y resolución del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa, por conducto de su defensor Público Federal, mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito, interpuso recurso de revisión.


Por razón de turno se remitió al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en donde por acuerdo de Presidencia del veintidós de noviembre de dos mil diez, se admitió el recurso en cita, ordenando registrarlo con el número 346/2010; y, previos los trámites legales correspondientes, con fecha once de febrero de dos mil once, se dictó sentencia en la que se confirmó la resolución recurrida y se negó el amparo.



TERCERO. Trámite y desechamiento del “incidente innominado o de nulidad de actuaciones”. En contra de la resolución dictada en el recurso de revisión anterior, la parte quejosa promovió en su contra “incidente innominado o nulidad de actuaciones”, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de marzo de dos mil once3.


Mediante auto de veinticuatro de marzo de dos mil once, el P. de este Alto Tribunal desechó el incidente de referencia al advertir, tras un análisis de las constancias de autos, que resultaba notoriamente improcedente4.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J. de Jesús Esqueda Díaz, defensor Público Federal de la quejosa, interpuso el presente recurso de reclamación contra el auto que desechó el referido incidente.


Mediante auto de doce de abril de dos mil once, el P. de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y ordenó turnar el asunto al Ministro J.M.P.R. y el envío de los autos a esta Primera Sala.


Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil once, el P. de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia del Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en relación del Acuerdo 8/2003 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de marzo de dos mil once, y notificado personalmente al Defensor Público Federal de la parte recurrente el cuatro de abril de dos mil once, como se aprecia de la foja doscientos noventa y ocho del cuaderno correspondiente a “varios” 256/2011, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha notificación surtió sus efectos el día cinco de abril del mismo mes y año.


Consecuentemente, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, transcurrió del seis al ocho de abril de dos mil once. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de abril de dos mil once, como se aprecia en el sello visible en la foja sesenta y siete vuelta, del cuaderno del recurso de reclamación, entonces debe tenerse por presentado oportunamente.


TERCERO. Auto impugnado. El veinticuatro de marzo de dos mil once, el P. de esta Suprema Corte emitió un acuerdo mediante el cual desechó el referido incidente promovido por la recurrente, con base en las siguientes consideraciones:


  • Que el “Incidente innominado o de nulidad de actuaciones” hecho valer por la ahora recurrente, en contra de la resolución de once de febrero del presente año, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el toca de revisión 346/2010, deducido del juicio de amparo indirecto penal 32/2010-II, del índice del Tribunal Unitario del mismo circuito, promovido en contra de la sentencia dictada en el recurso de apelación 105/2010, por el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, en la cual confirmó la resolución incidental emitida por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, quien desechó por notoriamente improcedente la incidencia planteada, en la que se pidió la interpretación constitucional actual del término “Ley” en el Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos; debía desecharse por notoriamente improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión, no admiten recurso alguno.


  • Que no era óbice para lo anterior la circunstancia de que el recurrente adujera en su escrito que el Tribunal Colegiado no respetó el tener que dejar a salvo la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando realmente como ésta, al reservarse para sí la facultad de hacer una interpretación constitucional que es exclusiva del Máximo Tribunal, dado que el Tribunal Colegiado sostuvo, con relación a dicho problema, que ya existía más de un pronunciamiento respecto a que la jurisprudencia no era ley, y que por tanto era inexacto que el conocimiento correspondiera al Máximo Tribunal, porque incluso dijo que los que tenían carácter de jurisprudencia eran obligatorios, y porque además no...

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