Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1799/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 17/2017-I (RELACIONADO CON EL D.C. 16/2017-IV)))
Número de expediente1799/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Amparo directo en revisión 1799/2017

(Relacionado con el amparo directo en revisión 1802/2017)

quejosA Y RECURRENTE: SIMEMEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 8 de noviembre de 2017.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Juicio especial mercantil. Por escrito presentado el 16 de julio de 2015, Respuesta Integral de Liquidez, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple (SOFOM), Entidad No Regulada (ENR), División Fiduciaria (en adelante Respuesta Integral de Liquidez), por conducto de su Delegado Fiduciario Miguel Lebrija Ferreira, demandó de S., Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante S.) y de Gerardo Enrique Flores Quiñones el pago de: (i) $********** (********** pesos ********** M.N.) por concepto de suerte principal; (ii) $********** (********** pesos ********** M.N.); (iii) $********** (********** pesos ********** M.N.); y (iv) gastos y costas. Asimismo, reclamó la entrega física y material de un inmueble ubicado en Tultitlán, Estado de México, el cual fue aportado como garantía.1


Por sentencia de 28 de septiembre de 2015, el secretario en funciones de J. del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México resolvió el expediente **********-B en el sentido de absolver a la parte demandada.2


SEGUNDO. Apelación. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en el toca **********-III. Mediante sentencia de 29 de abril de 2016 el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito revocó la sentencia de primera instancia.3


TERCERO. Primer juicio de amparo. I., S. y G.E.F.Q. promovieron sendos juicios de amparo, los cuales fueron radicados en los expedientes ********** y **********. En ejecutoria de 10 de agosto de 2016, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo para que la autoridad responsable dejase insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictase una nueva en la que: (i) reiterara las consideraciones que no fueron materia de concesión; (ii) analizara los agravios manifestados, ponderando todas las consideraciones que rigen la sentencia de primera instancia; y (iii) conforme a sus atribuciones, resolviera lo que en derecho corresponda.


En cumplimiento, el Tribunal Unitario responsable dictó una nueva sentencia el 23 de noviembre de 2016 en la que dejó insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, revocó la resolución de primera instancia condenando a la parte demandada al pago de las prestaciones exigidas.


CUARTO. Segundo juicio de amparo. En desacuerdo, S. promovió un segundo juicio de amparo directo. La quejosa expuso los siguientes cuatro conceptos de violación:4


  1. Primero. Se requiere la interpretación directa del artículo 17 constitucional sobre la obligación del Estado de impartir justicia de forma imparcial, bajo la óptica de que el juicio natural es mercantil y se tramitó en un proceso heterocompositivo. La autoridad responsable violó los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, en relación con el diverso 1336 del Código de Comercio. La autoridad responsable transgredió la obligación del Estado de impartir justicia imparcialmente contenida en el artículo 17 constitucional, porque no debió reasumir jurisdicción por cuestiones no combatidas en los agravios, con lo que se benefició a la apelante, con violación a la imparcialidad, al principio de exhaustividad y congruencia.


  1. Segundo. La autoridad responsable violó los artículos 17, 14 y 16 constitucionales. Se requiere interpretación directa del artículo 17 constitucional sobre la obligación del Estado de impartir justicia bajo la óptica de que el juicio natural es mercantil y en un proceso heterocompositivo. Se violan los principios de imparcialidad, legalidad, congruencia, exhaustividad y la ética. Se violó el artículo 79 de la Ley de Instituciones de Crédito, dado que actuó con parcialidad para beneficiar a la parte actora contestando cuestiones distintas a las planteadas por el juez natural. Al respecto, existen contradicciones entre las prestaciones reclamadas y las afirmaciones realizadas, además de que no se indicó cuál fue la fecha en que el crédito se volvió exigible.


  1. Tercero. Se violan los derechos humanos de legalidad, impartición de justicia imparcial y certeza jurídica y los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Se revocó la sentencia del juicio natural con razones y argumentos inconstitucionales; sin correcta fundamentación y motivación sobre varios aspectos de la decisión. La autoridad afirmó la acreditación de un saldo, lo cual no fue expresado por la actora en el escrito de demanda. La actora tampoco indicó cuándo se realizaron pagos parciales y cuál fue el monto de los mismos, ni cuando tuvo lugar el incumplimiento.


Lo anterior, deja a la quejosa en total estado de indefensión, además de que trasciende en su patrimonio, lo cual es una condición vital para su subsistencia al ser un adulto mayor cuyo patrimonio le es necesario para subsistir.


De ahí la violación al principio de imparcialidad en la impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional.



  1. Cuarto. Causa agravio la aplicación del artículo 87 F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito; pues debió ser interpretado correctamente en relación con el diverso 87 Ñ de la misma Ley, y los artículos 79 y 80 de la Ley de Instituciones de Crédito. Se vulneró el artículo 1° constitucional, en relación con los artículos 87-F5y 87-Ñ6 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y 797 de la Ley de Instituciones de Crédito. La aplicación del artículo 79 de la Ley de Instituciones de Crédito otorga un mejor derecho a la inconforme, pero no fue aplicado por el inferior violando el principio pro persona y de progresividad; la autoridad debió interpretar el artículo 79 indicado en relación con el 1º constitucional para aplicar la norma más benéfica al quejoso, lo que importaba la interpretación directa del artículo 1º constitucional. Que con base en ello, en lo que respecta al fideicomiso en garantía, las SOFOM quedan sujetas a lo que disponen los artículos 79 y 80 de la Ley de Instituciones de Crédito. Se infringió el artículo 1º constitucional, porque no se realizó una interpretación en sentido amplio, se dejó de realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, toda vez que inobservó la interpretación que más favoreciera a la quejosa. En su lugar, debió aplicarse el artículo 79 de la Ley de Instituciones de Crédito al ser más benéfico para la quejosa, puesto que el artículo 87-F no regula la figura del fideicomiso en garantía y la propiedad es un derecho fundamental que tutela el artículo 14 de la constitución.


Por lo tanto, es necesaria la interpretación del artículo 1° constitucional que incluye los principios pro persona y de progresividad, pues este precepto fue violado por la autoridad responsable.


Por auto de 9 de enero de 2017, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda de amparo a trámite y la radicó en el expediente 17/2017-I. Mediante sentencia de 15 de febrero de 2017, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la parte quejosa con base en las siguientes consideraciones:8


  1. Primer concepto de violación. Al no existir reenvío en la apelación, la autoridad responsable estaba facultada para estudiar, con plenitud de jurisdicción el asunto; es decir, no debía devolver al J. natural el asunto para que éste se pronunciara nuevamente atendiendo las consideraciones de segunda instancia. Así, es infundado.


  1. Segundo concepto de violación. Es infundado afirmar que el tribunal de apelación no logró desvirtuar las consideraciones de la sentencia de primera instancia. La revocación de la sentencia de primer grado respondió a que el tribunal de alzada consideró inaplicable la Ley de Instituciones de Crédito, por corresponder aplicar la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito; por lo que no existía perjuicio qué reparar. Además en los diversos juicios de amparo previos ********** y **********, se desestimaron los conceptos de violación relativos a la aplicación de la Ley de Instituciones de Crédito.


  1. Cuarto concepto de violación. La quejosa aduce que se dejó de tomar en cuenta el artículo 79 de la Ley de Instituciones de Crédito, y que le reporta mayor beneficio que el diverso dispositivo legal 87-F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Lo que es inoperante porque los planteamientos relativos a la aplicabilidad de la Ley de Instituciones de Crédito ya habían sido desestimados en los juicios de amparo directo ********** y **********, por lo cual es cosa juzgada que resulta aplicable en el caso particular la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. En consecuencia, no se violó el principio de progresividad, en el sentido de mejorar la condición humana a través de la aplicación de la legislación que más beneficio le aporte.


  1. Tercer concepto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR