Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 24/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Número de expediente24/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 272/2018, RELACIONADO CON EL D.A. 273/2018))
Fecha30 Abril 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011

Rectangle 2

RECURSO DE RECLAMACIÓN 24/2019 [5]



RECURSO DE RECLAMACIÓN 24/2019.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de abril de dos mil diecinueve.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO

PRIMERO. Presentación del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho dictado por el P. de este Alto Tribunal, a través del cual admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la tercero interesada (en el juicio de amparo directo **********), registrando al efecto el amparo directo en revisión **********.

SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de diez de enero de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el número 24/2019. En la misma actuación turnó el expediente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente al Ministro A.P.D..

El siete de febrero de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..

CONSIDERANDO



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Estudio. Resulta innecesario estudiar la oportunidad del recurso, la legitimación del promovente y los agravios expresados, toda vez que el recurso de reclamación ha quedado sin materia.

De los antecedentes que informan el presente asunto, se advierte que el recurso de reclamación se interpuso contra el proveído dictado el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, por el Ministro P. de este Alto Tribunal a través del cual admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por **********, contra la sentencia de once de octubre de dos mil dieciocho dictada por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********.

No obstante, en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el referido amparo directo en revisión, en el que determinó desechar el recurso al no reunir los requisitos de procedencia previstos en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que en la demanda de amparo directo no se propuso algún concepto de violación que planteara la inconstitucionalidad de alguna norma de carácter general, ni tampoco se planteó la interpretación directa de un precepto constitucional o algún derecho humano.

En efecto, esta Segunda Sala en dicha resolución sostuvo esencialmente lo siguiente:

De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad.

Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, pues en la demanda de amparo directo no se propuso algún concepto de violación que planteara la inconstitucionalidad de alguna norma general cuyo examen hubiera omitido el tribunal colegiado del conocimiento ni mucho menos resuelto y tampoco estableció la interpretación directa de un precepto constitucional. El tribunal colegiado del conocimiento tampoco interpretó algún derecho humano ni mucho menos fijó su alcance. […]”.

Luego, queda claro que el presente medio de defensa debe quedar sin materia, al ser accesorio a un juicio ya resuelto, cuya decisión es de carácter definitivo y no puede ser susceptible...

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