Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-03-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 75/2009)
| Emisor | PRIMERA SALA |
| Ponente | OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO |
| Sentido del fallo | SE TIENE POR DESISTIDO DEL RECURSO DE REVISIÓN A ARMANDO CASTILLEJAS QUILES, PROMOVIENDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ANTES DENOMINADA DESC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. |
| Fecha | 25 Marzo 2009 |
| Número de expediente | 75/2009 |
| Sentencia en primera instancia | CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 246/2008)) |
| Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 75/2009
AMPARO Directo en revisión 75/2009.
QUEJOSA: **********.
PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.
SECRETARIa: mariana mureddu gilaberT.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de marzo de dos mil nueve.
V I S T O S; para resolver los autos del amparo directo en revisión 75/2009; y
R E S U L T A N D O QUE:
PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y el acto que a continuación se indican:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
La Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
ACTO RECLAMADO:
La sentencia definitiva dictada el cuatro de diciembre de dos mil siete, en el juicio de nulidad número 32857/05-17-01-9.
SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los conceptos de violación que estimó conducentes.
TERCERO.- Por auto de dos de septiembre de dos mil ocho, el P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y quedó registrada con el número D.A. 246/2008 y por acuerdo de diez de septiembre siguiente, fue turnado al magistrado Patricio González-Loyola Pérez, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
Previos los trámites legales respectivos, en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil ocho, se dictó la sentencia respectiva, la cual terminó de engrosar el tres de diciembre del mismo año, al tenor del siguiente punto resolutivo:
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto que reclama de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil siete, en el expediente número 32857/05-17-01-9, en términos del último considerando de esta sentencia.”
CUARTO. Inconforme con la sentencia aludida, el representante legal de la empresa quejosa, mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito en México, Distrito Federal, interpuso recurso de revisión; medio de impugnación que se tuvo por interpuesto por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdo del ocho siguiente, y por el cual su P. ordenó remitirlo a este Alto Tribunal para su substanciación y resolución.
QUINTO. Recibidos que fueron los autos del juicio de amparo de origen en esta Suprema Corte de Justicia, por acuerdo del catorce de enero de dos mil nueve, su P. admitió el medio de impugnación, ordenó notificar a las partes del juicio y dar la intervención correspondiente al Procurador General de la República. En el mismo auto turnó el asunto para su estudio a la señora M.O.M.S.C. de García Villegas.
Por oficio 529-III-DGACP-DCA-(GPQ)-192811295279, presentado el veintitrés de enero del año en curso, en el domicilio particular del autorizado para recibir promociones de término, fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos; éste último en Representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva, misma que se tuvo interpuesta mediante proveído del veintiocho de enero del dos mil nueve.
Por otra parte, según se desprende de la razón secretarial del tres de febrero de dos mil nueve, que obra a foja doscientas sesenta y dos del toca donde se actúa, se hizo constar que el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, no formuló pedimento alguno.
Ahora bien, previo dictamen de la Ministra Ponente, el P. de este Alto Tribunal ordenó se remitieran los autos a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por acuerdo de su P. del dieciséis de febrero del presente año, se avocó a su conocimiento.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo en el cual subsiste el problema de constitucionalidad; sin embargo, dado el sentido que rige a este fallo, no se está en el caso de establecer un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, por ende, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. En el caso, la sentencia recurrida le fue notificada a la quejosa, el jueves cuatro de diciembre de dos mil ocho, surtiéndole efectos, el viernes cinco; por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, comenzó a correr del ocho de diciembre de dos mil ocho, al siete de enero de dos mil nueve, descontándose los días seis, siete, trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, tres y cuatro de enero de dos mil nueve, por ser sábado y domingo, así como el día primero de enero del año en curso; lo anterior en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho por ser periodo vacacional. En tales términos, en virtud de que el escrito de revisión se presentó el siete de enero de dos mil nueve, es inconcuso que se hizo valer en tiempo.
TERCERO. Por lo que toca a la adhesión promovida por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, toda vez que el auto por el que se admitió a trámite el recurso de revisión principal se le notificó el quince de enero de dos mil nueve, por...
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