Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2008-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha19 Noviembre 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 56/1191),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 798/2008 (11963/2008))),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 99/2002)
Número de expediente174/2008-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
*



CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2008-SS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2008-SS.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA de trabajo del sexto circuito, El entonces Tercer tribunal Colegiado del cuarto circuito (actualmente tercer tribunal colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito) y el sexto tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIo: josé francisco jiménez guerrero.


Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de noviembre de dos mil ocho.


Cotejó:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho Órgano Colegiado al resolver el amparo directo D.T. 798/2008, con lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el amparo directo 99/2002, que dio origen a la tesis aislada VI.2o.T.43 L, consultable en la página 1224, Tomo XVI, Agosto de 2002, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen: “ACCIÓN, DESISTIMIENTO DE LA. CUANDO SE HACE EN FAVOR DE UNO O ALGUNOS DEMANDADOS, BENEFICIA A LOS DEMÁS CODEMANDADOS SOLIDARIOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE A ÉSTOS SE LES HAYA TENIDO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO”. (Se transcribe); así como con lo sustentado por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 56/91, que dio origen a la tesis aislada, visible a fojas 185, T.X., diciembre de 1991, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, A. al Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN RESPECTO DE UN CODEMANDADO. DEBE HACERSE EXTENSIVA AL OTRO CUANDO SE TRATA DE LAS MISMAS ACCIONES Y HECHOS, Y POR ATRIBUÍRSELES RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.”, misma que fue modificada para quedar actualmente como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1417, con el rubro: “DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN LABORAL. EL FORMULADO POR EL TRABAJADOR RESPECTO DE LA EMPRESA DEMANDADA DEBE HACERSE EXTENSIVO AL CODEMANDADO QUE TIENE EL CARÁCTER DE MAYORDOMO”. (Se transcribe).


SEGUNDO. Por acuerdo del veinte de octubre de dos mil ocho, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el expediente “varios” 1472/2008-PL, ordenando el envío del oficio y copia certificada de las ejecutorias de mérito, a la Segunda Sala, al encontrarse los referidos criterios, a la materia del trabajo.

TERCERO. Remitido que fue ese escrito a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de Presidencia del veintisiete de octubre de dos mil ocho, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 174/2008-SS, y en virtud que las ejecutorias que dieron origen a las tesis aisladas VI.2o.T.43 L y IV.3o.70 L, que integraron las contradicciones de tesis 37/2003-SS y 59/2005-SS, respectivamente, obraban en copias certificadas en el ocurso remitido, certificó las copias fotostáticas de las sentencias en comento, así como los correspondientes oficios, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en la integración del mismo.


Asimismo, declaró competente a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la posible denuncia de la contradicción de tesis y ordenó dar vista al Ministerio Público de la Federación para los efectos conducentes.


Igualmente, turnó el expediente a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la elaboración del proyecto de resolución relativo y ordenó girar oficio a la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su conocimiento.


CUARTO. El veintinueve de octubre de dos mil ocho, el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo otorgado al Procurador General de la República para desahogar la vista ordenada comprende del treinta y uno de octubre al quince de diciembre del dos mil ocho.


QUINTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, formuló el pedimento No. DGC/DCC/1212/2008 en el sentido de que no existe la contradicción de tesis


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001 de veintiuno de junio del dos mil uno, dado que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la hizo el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por conducto de su Presidente, y dicho órgano pronunció la ejecutoria en el juicio de amparo directo D.T. 798/2008, cuyo criterio se denuncia como contradictorio.

TERCERO. Para estimar existente la contradicción de criterios jurídicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, la que tiene por objeto decidir cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que exista oposición de criterios respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que tal oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido precisados en la jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, abril de 2001, página 76, que es del tenor siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.”


Así, para estar en condiciones de poder determinar si tales elementos se reúnen en la presente contradicción de tesis, es menester tomar en cuenta en primer lugar, los antecedentes que tuvieron en cuenta los Órganos Colegiados para resolver y posteriormente atender las consideraciones que derivan de cada una de las ejecutorias cuyos criterios se denuncian como contradictorios.


I. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.


ANTECEDENTES:


1. Ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, ********** demandó de **********, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional.


2. Como hechos de la demanda describe que fue contratado para laborar subordinadamente al servicio de las empresas demandadas, para trabajar tanto en el departamento jurídico de cobranza como en cualquiera de las agencias y sucursales en donde se ofrecen y venden al público en general automóviles de la marca Volkswagen, con categoría de Gestor Jurídico Interno-impulsor de Ventas.


Expuso el trabajador, que fue separado de su empleo sin que existiera causa o motivo justificado para ello y que se omitió entregarle las causas por escrito de dicho despido.


Fueron emplazados los demandados y seguido el procedimiento por sus trámites legales, la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, dictó resolución, en la que determinó que:


PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción, la demandada justificó sus excepciones y defensas.- SEGUNDO.- Se absuelve a la demandada ********* del pago y...

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