Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1932/2018)

Sentido del fallo05/09/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha05 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 279/2017))
Número de expediente1932/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1930/2006

aRectangle 2 mparo directo en revisión 1932/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1932/2018.


QUEJOSO: ***********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del cinco de septiembre de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 1932/2018, interpuesto contra la sentencia que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, el siete de febrero de dos mil dieciocho, al resolver el Juicio de Amparo Directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES:1


1). Aproximadamente a las dieciséis horas, del catorce de febrero de dos mil diecisiete, en la colonia El Porvenir, en Ocotlán, J., cuando policías estatales realizaban un patrullaje preventivo, observaron que en el sentido contrario al de su circulación, una motocicleta viajaba a exceso de velocidad, y su conductor no llevaba casco; los policías dieron vuelta en “u”, y mediante señales sonoras y luminosas de la patrulla, le indicaban que se detuviera, sin embargo, el conductor de la moto aceleró la marcha con actitud evasiva, pero los policías lograron darle alcance y lo detuvieron.


Como la motocicleta no traía placas, le pidieron al conductor su identificación y la documentación de la misma, sin que les mostrara algún documento, por lo que con el consentimiento del sujeto, le practicaron una revisión corporal y le encontraron en las bolsas de su pantalón, dos envoltorios de material transparente que contenían una sustancia sólida, cristalina y granulosa, con las características de la metanfetamina; al cuestionarlo sobre la misma, el sujeto les dijo que era para su consumo personal, por lo que le preguntaron si tenía permiso o receta para poseerla, a lo que les contestó que no; por ello, el sujeto fue detenido y puesto a disposición del Ministerio Público en la Delegación Jalisco, de la Procuraduría General de la República en Guadalajara.


2). Se integró la carpeta de investigación respectiva, y el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Jalisco, con residencia en el Complejo Penitenciario de Puente Grande, en su carácter de Juez de Control, dictó auto de apertura a Juicio Oral, en contra de **********, por el hecho posiblemente constitutivo del delito Contra la salud, en la modalidad de posesión simple del psicotrópico denominado clorhidrato de metanfetamina –cuarenta y ocho gramos, cuatro miligramos–, previsto y sancionado en el artículo 195 Bis, del Código Penal Federal, con relación a los diversos 193, del mismo ordenamiento legal, y 245, grupo II, de la Ley General de Salud.


3). Conoció del asunto el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Jalisco, donde se registró como causa penal **********; y en audiencia de juicio oral de ocho de julio de dos mil diecisiete, estimó acreditado el delito materia de la imputación y la responsabilidad penal del procesado en su comisión; y en audiencia de diez de julio siguiente, le impuso, entre otras penas, ********** años de prisión. Con relación al elemento del delito: “sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud”, se tuvo por acreditado en sentido negativo, al no advertirse que el imputado contara con el permiso correspondiente.


4). Inconformes con la resolución, el sentenciado y su defensa particular interpusieron recurso de apelación; en cuyos agravios se hizo valer, entre otros planteamientos:


  1. Era contrario a derecho que se tuviera por demostrado en sentido negativo, el elemento del hecho delictuoso consistente en que el imputado no demostró contar con autorización para poseer el psicotrópico; ello, porque no se desahogó prueba de cargo para acreditar que carecía de autorización para poseer la metanfetamina. Se trataba de un elemento del tipo penal que la fiscalía tenía que probar; y al no hacerlo, resultó atípica la conducta que se le atribuyó.


  1. Si bien se trataba de un hecho negativo, la afirmación de la Representación Social sobre de la falta de la autorización respectiva, lo obligaba a que incorporara y desahogara pruebas encaminadas a colmar ese elemento normativo del tipo; lo que no sucedió, y por tanto, se incumplió con el artículo 129 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


  1. Al operar el principio de presunción de inocencia, le correspondía a la parte acusadora probar que se carecía de esa autorización.



Conoció de la apelación el Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, en Zapopan, Jalisco, donde se registró como Toca Penal **********; y en sentencia de treinta y uno de agosto siguiente, se confirmó el fallo impugnado. Y con relación a los agravios destacados, se calificaron de infundados, bajo los siguientes argumentos:


  1. Aun cuando la carga de la prueba de la acusación, en respeto al principio de presunción de inocencia, le correspondía a la fiscalía; lo cierto era que se daba una excepción, porque el hecho delictuoso atribuido al imputado estaba integrado por un elemento negativo, relativo a que no se contara con la autorización para poseer la droga asegurada.


  1. Por tanto, resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia, al señalar que era al propio imputado a quien le correspondía demostrar que poseía la droga de manera lícita, a través del permiso respectivo.


  1. Máxime que como lo sostuvo el Juzgador, la posesión de la metanfetamina sólo podía realizarse con fines médicos o de investigación científica y teniendo autorización por parte de la Secretaría de Salud, conforme a los artículos 245, fracción II, 247 y 250 de la Ley General de Salud; sin que la defensa hubiera acreditado que se estaba en alguno de esos supuestos.


Por tanto, fue correcto que se tuviera por acreditado el citado elemento.


S E G U N D O DEMANDA DE AMPARO. En desacuerdo con la resolución, la defensa particular del sentenciado, en escrito que se presentó ante el citado Tribunal Unitario, el veintiuno de septiembre posterior,2 promovió demanda de amparo directo, en la que señalaron como Derechos Humanos vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos , 14, 16, 17 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;3 se narraron los antecedentes del acto reclamado, y se precisaron los conceptos de violación que se estimaron oportunos.


Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo P., en auto de nueve de octubre subsecuente, admitió a trámite la demanda de amparo, la registró con el número **********, y le dio intervención al Ministerio Público. Luego, en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho,4 dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, se negó al quejoso el amparo que solicitó.


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconformes con la resolución, el quejoso, en escrito que se presentó ante el Tribunal Colegiado, el doce de marzo de dos mil dieciocho, interpuso recurso de revisión;5 el cual, en auto de Presidencia del Tribunal Colegiado de catorce de marzo siguiente, se ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se hizo a través del correspondiente oficio, que se recibió el veintiséis de marzo posterior.


El Presidente de este Alto Tribunal, en auto de tres de abril de dos mil dieciocho,6 ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 1932/2018, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de ocho de mayo posterior,7 ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se interpuso contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado dentro de un proceso de amparo tramitado en la vía directa, cuya resolución no requiere la intervención...

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