Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1992/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 495/2017 RELACIONADO CON EL D.P. 6/2018))
Número de expediente1992/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1992/2018

QUEJOSA: O.M.G.

RECURRENTE y TERCERO INTERESADO: noé F.F.M. o NOHE F.F.M.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1992/2018.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., Ofelia Molina Giles, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de seis de septiembre de esa anualidad, dictada por la Sala Auxiliar del órgano jurisdiccional citado, en el recurso penal **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, cuyo P., por auto de treinta de octubre de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y la registró bajo el número de expediente **********; una vez concluidos los trámites legales, en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, el órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que concedió el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, N. Fernando Flores Molina o N.F.F.M., en su carácter de tercero interesado, interpuso recurso de revisión, mediante escrito recibido el catorce de agosto de dos mil dieciocho, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, cuyo P., en proveído de quince siguiente, tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente número 5572/2018, y determinó el desechamiento del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.

  1. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, el recurrente hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de este Alto Tribunal de dos de octubre de dos mil dieciocho, lo registró con el expediente 1992/2018 y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra del auto dictado el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión intentado por el tercero interesado1 en el juicio de amparo. Asimismo, se estima que el recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el presente medio de defensa, pues es el promovente del recurso de revisión referido, al cual le recayó el auto ahora impugnado.


  1. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado al autorizado de la parte recurrente el veinte de septiembre de dos mil dieciocho2, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veinticuatro al veintiséis de ese mes y año; por tanto, si el ocurso respectivo se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho3, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. De la lectura integral del proveído combatido se advierte que la razón toral que sustentó el desechamiento del medio de defensa intentado estribó en el hecho de que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, particularmente, porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en el fallo de amparo, el órgano jurisdiccional del conocimiento no realizó la interpretación directa de los antes referidos.


  1. QUINTO. Agravios. La parte recurrente aduce, esencialmente, lo que se sintetiza a continuación:

  • Si bien, se desechó el recurso de revisión porque no existió una cuestión de constitucionalidad; lo cierto es que, en los proveídos respectos, se omitió analizar en su conjunto, que el recurso que se hizo valer, es en contra de las resoluciones emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito dentro de los juicio de amparo directo ********** y **********, con lo que se reúnen los requisitos establecidos en las tesis de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SE ENCUENTRA EL ANÁLISIS DE LA PONDERACIÓN REALIZADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA PARA RESOLVER LA APARENTE COLISIÓN ENTRE DOS DERECHOS FUNDAMENTALES” y, “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIMENSIONES QUE DEBE ATENDER EL ESTUDIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.”


  • En efecto, se pasó por alto la existencia de una coalición de derechos existente entre las resoluciones de las que deriva el presente asunto, particularmente, porque en uno de los juicios de amparo se resolvió a favor de la ahí quejosa y, en uno diverso, en contra del ahora recurrente, es decir, la aplicación e interpretación de los criterios jurisprudenciales citados por el Tribunal Colegiado para sustentar tales fallos, resulta en una transgresión a derechos humanos, particularmente, los contenidos en los artículos 14, 17 y 20, constitucionales, así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. SEXTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido del fallo, es menester precisar los antecedentes que informan el presente asunto4:


  1. Juicio Oral. El tres de abril de dos mil diecisiete, la Juez de Primera Instancia de Control, Juicio Oral y Ejecución de Sanciones del Primer Distrito Judicial en el Estado de M., dictó el auto de apertura a juicio oral, correspondiente a la carpeta **********, seguida en contra de N. (sic) F.F.M.; seguidos los trámites procesales correspondientes, el treinta y uno de mayo de esa anualidad, el Tribunal de Juicio Oral emitió sentencia definitiva en la que se declaró que no se acreditó plenamente el delito imputado de lesiones calificadas, de ahí que lo absolvió de dicho ilícito.


  1. Recurso de casación. Inconformes con tal determinación, la Fiscalía y la víctima Ofelia Molina Giles, interpusieron recurso de casación, de la que tocó conocer a la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., bajo el número de expediente **********; resuelto en sesión pública de seis de septiembre de dos mil diecisiete, en la que se dictó sentencia, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO.- HA LUGAR A CASAR la sentencia definitiva dictada en la audiencia de debate de 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el tribunal de juicio oral, en la causa penal número **********.

SEGUNDO.- Se REVOCA la sentencia definitiva materia de la casación, para quedar como sigue:


“…PRIMERO: Se acreditó en juicio el delito de lesiones calificadas previsto y sancionado por los artículos 121 fracción VI con relación al 126 fracción II del Código Penal en vigor.

SEGUNDO.- Se acreditó en juicio la RESPONSABILIDAD PENAL de NOÉ F.F.M., por lo que, es penalmente responsable del delito de lesiones calificadas cometido en agravio de OFELIA MOLINA GILES.

TERCERO.- Se impone a N.F.F. MOLINA la pena de prisión de 2 años 8 ocho meses, pena que deberá compurgar en el lugar que para tal efecto designe el ejecutivo del ejecutivo del estado, sin perjuicio de los parámetros establecidos en esta resolución.

CUARTO.- Conforme a los artículos 72 y 73 fracción III del Código Penal en vigor, se...

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