Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2009)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha17 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 214/2008-SS)),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 21/99)
Número de expediente133/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
PROYECTO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2009



CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2009

suscitada ENTRE laS Salas primera y segunda de la suprema corte de justicia de la nación.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: T.M.H.R..

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: NORMA CABALLERO ORTEGA.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil nueve.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio recibido en esta Suprema Corte el veintisiete de marzo del dos mil nueve, la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por las Salas Primera y Segunda del Alto Tribunal al resolver las contradicciones de tesis 21/1999-PS y 214/2008-SS, respectivamente

SEGUNDO. Por auto de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte hizo suya la denuncia, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis, y dar vista al Procurador General de la República.

TERCERO. Mediante acuerdo de trece de abril de dos mil nueve, dicho P. determinó que las actuaciones pasaran para su estudio al M.M.A.G..

Previo dictamen del Ministro Ponente y acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción VII, y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 emitido por este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, reformado mediante acuerdos de treinta y uno de marzo de dos mil tres y diez de marzo de dos mil ocho, en virtud que aun cuando la contradicción de criterios se suscitó entre la Primera y la Segunda Salas de este Máximo Tribunal, en el caso, al resultar evidente su improcedencia, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

En efecto, es cierto que conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Punto Tercero, fracción VII, del Acuerdo General 5/2001, el Pleno de la Suprema Corte es competente para conocer de las denuncias de contradicción de tesis entre las Salas de ese Alto Tribunal.

No obstante lo antes expuesto, cuando no sea necesario fijar la tesis que deba prevalecer, como en el caso, en que se advierte que es evidente la improcedencia de la contradicción, las Salas del Máximo Tribunal pueden, válidamente, conocer de la cuestión planteada; lo anterior, en beneficio de una pronta administración de justicia, de acuerdo con el numeral 17 de la Constitución Federal.

Además, lo anterior es acorde con la justificación del Acuerdo Plenario 5/2001, en el que se adujo que entre las reformas judiciales destacaba la de otorgar a la Suprema Corte la facultad de expedir acuerdos generales a fin de que algunos de los asuntos que son de su competencia pudieran ser resueltos por las Salas o los Tribunales Colegiados de Circuito. Dicha propuesta se basó en la consideración de que era necesario permitirle dedicar sus energías a resoluciones que contribuyeran de modo significativo a mejorar nuestro sistema de impartición de justicia, y que la impresionante cantidad de resoluciones que debía tomar, impedía que éstas fueran oportunas; sobre todo aquellas cuya importancia y trascendencia ameritaran la intervención del máximo órgano jurisdiccional del país.

En ese orden de ideas, y atento al principio de derecho que establece que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, es claro que si se advierte que la denuncia de contradicción de tesis entre la Primera y Segunda Salas de este Máximo Tribunal es improcedente, la Sala de adscripción del Ministro Ponente puede así declararlo, toda vez que sería ocioso distraer de su función primordial al Tribunal Pleno, atento a que no se estaría ante un asunto que requiera de su intervención.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.

TERCERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve la contradicción de tesis 21/1999-PS, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:

QUINTO.- Esta Primera Sala considera que no existe contradicción de criterios entre los tribunales colegiados contendientes, por lo siguiente.

Ante todo cabe precisar, que para establecer qué criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.

En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:

a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y

Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 22/92 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo LVIII, del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós, que dice:

CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA” (No se transcribe por ser innecesario).

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostiene, básicamente en las resoluciones materia de esta contradicción, que resulta irrecurrible la sentencia interlocutoria que resuelve la excepción de falta de personalidad en un juicio de suspensión de pagos, en virtud de que en contra de las resoluciones incidentales emitidas en ese juicio no procede el recurso de apelación.

En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, si bien en los asuntos R., R. y R., sostuvo, medularmente, que la aludida sentencia interlocutoria que resuelve una excepción de falta de personalidad en un juicio de suspensión de pagos, sí es recurrible a través del recurso de revocación, lo que en principio, ameritaría, estimar, que sí se produce la contradicción de criterios con el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; sin embargo, como de las constancias que obran en el presente asunto, se aprecia, que la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado citado, mediante oficio número 2454, de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, informó a esta Primera Sala, que en los recursos de revisión R.C.4804/98 y R., pronunció sentencia apartándose del criterio sustentado en las tres primeras resoluciones, en tal virtud, no es factible establecer la existencia de dicha contradicción.

En efecto, la Magistrada Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, hizo del conocimiento de esta Primera Sala la referida información, en cuanto a que ya no sostiene el criterio, de que la resolución interlocutoria que resuelve una excepción de falta de personalidad en un juicio de suspensión de pagos, es recurrible a través del recurso de revocación, siguiendo ahora, incluso, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contenido en la tesis visible en la página ciento treinta y siete, del Tomo 199-204, de la Sexta época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS, PERSONALIDAD EN JUICIO DE. ES IRRECURRIBLE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE UN INCIDENTE PORQUE EL CÓDIGO DE COMERCIO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE LA MATERIA”, criterio éste, que por cierto es idéntico al sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contendiente, según se advierte de las diversas resoluciones transcritas en la parte de resultandos de esta resolución, por lo que se debe concluir, que evidentemente ya no existe el tema de contradicción.

Cabe precisar, que aún en el supuesto de que la Magistrada Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no hubiera informado, que el Tribunal que preside dejó de sustentar el criterio objeto de contradicción; en todo caso, lo conducente sería dejar sin materia la misma,...

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