Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4258/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 141/2017))
Número de expediente4258/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO Directo EN REVISIÓN 4258/2017.

QUEJOso y RECURRENTE: fernando torres morones.



PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

Colaboró: S.V.G..


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día seis de diciembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4258/2017, interpuesto por F.T.M., contra la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. Fernando Torres Morones demandó del Congreso del Estado de Baja California, así como del Comité Ejecutivo Estatal del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, el reconocimiento de antigüedad desde el uno de octubre de dos mil diez y el otorgamiento del nombramiento de base como A., adscrito al Departamento de Recursos Humanos, dependiente de la Secretaría de Servicios Administrativos.


  1. En ampliación a la demanda el actor, además, demandó la reinstalación, salarios caídos por despido injustificado; la incorporación al régimen de seguridad social desde el uno de octubre de dos mil diez; y el pago del capital constitutivo correspondiente.


  1. Por su parte, la demandada negó acción y derecho al actor, debido a que ingresó a laborar para la dependencia demandada como trabajador de confianza; por tanto, no tenía derecho a gozar de la seguridad social en el régimen de jubilaciones y pensiones. Además, adujo que no tenía derecho a la reinstalación, porque se le removió libremente de un cargo de confianza, por faltas de asistencia.


  1. El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California dictó un primer laudo, en donde entre otras prestaciones, se condenó a la demandada a considerar la plaza del actor como de base; así como a reinstalarlo.


  1. En contra de dicho fallo, la parte demandada Congreso del Estado de Baja California promovió amparo directo [**********], del que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito. Éste, en cuanto al reclamo del nombramiento como trabajador de base, determinó que el quejoso era un empleado adscrito a la Secretaría de Servicios Administrativos en el Departamento de Recursos Humanos del Congreso del Estado de Baja California, que demandó la base en el puesto de A. en dicha Secretaría, pero para acceder a dicho nombramiento [según la antigua Ley] tenía que cumplir con ciertos requisitos como son comprobar que realizaba funciones de los trabajadores de base y que laboró más de seis meses en forma ininterrumpida; sin embargo, si la demanda fue presentada el veintiuno de agosto de dos mil trece, y el laudo respectivo fue dictado el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, era claro que debía aplicarse la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California reformada el cuatro de diciembre de dos mil trece [publicada el ocho de mayo de dos mil catorce].


  1. En ese sentido, estimó que si durante la tramitación del juicio laboral entraron en vigor las reformas a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, el otorgamiento de la base aún no estaba incorporado como un derecho, ya que requería que se demostrara que realizaba labores de un trabajador de base y que laboró durante seis meses en forma ininterrumpida aspectos que se encontraban sub júdice; y que en consecuencia dichas reformas no destruyeron o modificaron en perjuicio del actor un derecho adquirido a ser basificado, toda vez que, éste no había nacido en la medida en que estaba siendo controvertido en juicio y, por ende, su aplicación en el laudo correspondiente no es retroactiva, pues el derecho a la basificación constituía una simple expectativa.


  1. En consecuencia, determinó conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable observara lo dispuesto por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, publicada el ocho de mayo de dos mil catorce, y determinara si, conforme a lo señalado por la ley en cita, el actor era un trabajador de confianza o no; así como las demás pretensiones deducidas en juicio, en función de las excepciones y pruebas aportadas por las partes.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********, el Tribunal de Arbitraje responsable dictó un segundo laudo el trece de enero de dos mil diecisiete, en el que absolvió a la demandada de considerar la plaza del actor como de base, de la incorporación al régimen de seguridad social desde el uno de octubre de dos mil diez; del pago del capital constitutivo correspondiente y de la reinstalación.


  1. Amparo y conceptos de violación. El quejoso promovió amparo directo, alegando en el tema de constitucionalidad:


  • Causa perjuicio que la autoridad responsable haya absuelto a la demandada del otorgamiento del nombramiento como trabajador de base, toda vez que, en el juicio laboral de origen, con las testimoniales ofrecidas, se demostró que las funciones realizadas no eran de las contempladas en el artículo 6 de la Ley del Servicio Civil del Estado, es decir, no eran de las consideradas como de confianza.

  • El laudo reclamado conculca sus derechos fundamentales, ya que trasgrede el derecho a la seguridad social, al no observar el contenido de los artículos 9 del Pacto de San Salvador y 71 del Convenio número 102 de la Organización Internacional del Trabajo.

  • Del artículo 64-Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, se advierte que el reconocimiento de antigüedad de un trabajador, implica el reconocimiento al régimen de pensiones y jubilaciones; es decir, trae como consecuencia el deber de pagar el capital constitutivo calculado actuarialmente por el Instituto para solventar las prestaciones respectivas.

  • Apoya sus afirmaciones, con la contradicción de tesis 122/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • Refiere que deben tomarse en consideración diversas ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, del Decimoquinto Circuito.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación, por las siguientes consideraciones:


  • Porque respecto al reclamo del nombramiento como trabajador de base, refirió que tales conceptos guardaban relación y ya habían sido motivo de análisis en la ejecutoria dictada en el diverso juicio de amparo **********, que promovió la parte tercera interesada Congreso del Estado de Baja California.

  • De tal manera que, si el quejoso pretendía combatir el indebido análisis de las pruebas testimoniales, a la luz del artículo 6 de la Ley del Servicio Civil anterior a la reforma, era una cuestión que no podía ser materia de análisis, pues en la ejecutoria del amparo anterior, se determinó que, en el caso específico, era aplicable la Ley del Servicio Civil del Estado reformada, por tanto, resultaba inconcuso que ya no puede ser objeto de estudio, en observancia al principio de la cosa juzgada.

  • Igualmente, deviene inoperante el reclamo de pago de cuotas y aportaciones de seguridad social desde el inicio de sus labores ante la parte demandada, pues la incorporación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, y el pago de cuotas y aportaciones de manera retroactiva, fueron dilucidados en el juicio de amparo directo **********, por lo que dichos tópicos, al no haber sido impugnados desde la primer ocasión, por la parte a quien le afectaban, es decir, el actor [ahora quejoso], no pueden ser motivo nuevamente de pronunciamiento.

  • No resultan aplicables las jurisprudencias y ejecutorias invocadas.

  • Niega el amparo.


  1. Revisión y agravios. El recurrente cuestionó la determinación del Tribunal Colegiado y alegó que:


        • Resulta una fragrante violación a la Constitución Federal y a los derechos humanos del quejoso, la circunstancia de que, en la sentencia impugnada se le haya negado el derecho al pago del capital constitutivo, pues es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la patronal tiene la obligación de pagar el capital constitutivo a partir de la fecha de inicio de la relación laboral.

        • Se transgreden los derechos de igualdad, así como, el de seguridad social integral, este último, de conformidad con el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

        • La sentencia recurrida transgrede la garantía de legalidad y las prestaciones de seguridad social que tienen fundamento en el artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIV, de la ...

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