Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2010 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/2010 )

Sentido del fallo ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente 10/2010
Sentencia en primera instancia )
Fecha12 Mayo 2010
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 64/2008-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 88/2008

RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2010-CA

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/2010.


recurso de reclamación 12/2010-CA DERIVADO de la cONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/2010.


recurrente: h. ayuntamiento del municipio de cuautitlÁn, estado de méxico.




PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: ydalia pérez fernández ceja.


vo. bo

señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil diez.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejado:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jesús Reyes Gallardo, en su carácter de Síndico del Municipio de Cuautitlán, Estado de México, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del Decreto número 27 emitido por la LVII Legislatura del Estado de México, aprobado el día diecinueve de noviembre de dos mil nueve, y publicado el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, en la Gaceta del Gobierno del Estado de México.


SEGUNDO. Por auto de dieciocho de febrero de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional referida, a la que le correspondió el número 10/2010, la cual fue turnada al Ministro Luis María Aguilar Morales, según el turno que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


TERCERO. Mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil diez, el Ministro instructor en la controversia constitucional de mérito desechó de plano, por notoriamente improcedente la demanda intentada, con fundamento en lo siguiente:


México, Distrito Federal, a veintidós de febrero de dos mil diez, se da cuenta al M.L.M.A.M., con el escrito y anexos de J.R.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio de Cuautitlán, Estado de México, recibido a las veinte horas con treinta y dos minutos, del día diecisiete del mes y año en curso, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal y registrado con el número 7235. Conste.--- México, Distrito Federal, a veintidós de febrero de dos mil diez.

Con el escrito y anexos de J.R.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio de Cuautitlán, Estado de México, fórmese y regístrese el expediente relativo a la controversia constitucional que plantea en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo ambos de dicha entidad federativa, y a efecto de proveer lo relativo a la admisión o desechamiento de la demanda, se toma en cuenta lo siguiente: --- Primero. En el escrito de demanda el promovente plantea la invalidez del siguiente acto: ---Decreto número 27 emitido por la H. LVII Legislatura del Estado de México, aprobado el 19 de noviembre de 2009, publicado en fecha 16 de diciembre del 2009, en la Gaceta del Gobierno del Estado de México.” --- Segundo. En el caso existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que da lugar a desechar de plano la presente controversia constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- En relación con este precepto legal, el Tribunal Pleno ha emitido el siguiente criterio jurisprudencial: --- “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. …” (Se transcribe) --- (Tesis P./J. 9/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, tomo VII, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, página ochocientos noventa y ocho). --- De la revisión integral de la demanda y sus anexos, se advierte que está plenamente demostrada la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 21, fracción I, de la misma Ley, que establecen: “(…)” (Se transcriben) --- De los anteriores preceptos se deduce que una controversia constitucional es improcedente cuando la demanda se presenta fuera del plazo legal, el que, tratándose de la impugnación de actos, se computa dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. --- Del análisis integral de la demanda se advierte que el Municipio actor solicita la declaración de invalidez del Decreto número 27 emitido el diez de diciembre de dos mil nueve, por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el día dieciséis de diciembre del mismo año, (dictaminado por la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios, el diecinueve de noviembre de dos mil nueve), por el cual se aprobó el Convenio amistoso para el arreglo de límites celebrado el dieciocho de abril de dos mil dos, por los Ayuntamientos de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli.
--- Dicho decreto se impugna con motivo de su publicación oficial y aunque proviene de un órgano legislativo, materialmente no reviste las características de una ley, en tanto se refiere a una situación particular y concreta que consiste en la aprobación de un convenio de límites entre los referidos municipios del Estado de México, por lo que se trata de un acto respecto del cual resulta aplicable el segundo supuesto que prevé la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia, que establece el plazo de treinta días para la presentación de la demanda, contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto.
--- Por identidad jurídica sustancial resulta aplicable la tesis número 1ª. LXIV/2006 de rubro y texto siguientes: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR EL DECRETO DE CREACIÓN DE UN NUEVO MUNICIPIO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA PARTE ACTORA TIENE CONOCIMIENTO DE AQUÉL, AUNQUE TODAVÍA NO HAYA ENTRADO EN VIGOR. ...” (Se transcribe) --- En el caso, la demanda se presentó por conducto de un enviado del Municipio actor, directamente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el día diecisiete de febrero del año en curso, conforme al sello que aparece al reverso de la última foja del escrito de demanda y que corresponde a la constancia de recepción del documento con número de registro 7235. En estas condiciones, si el decreto impugnado se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, el plazo de treinta días hábiles para la presentación de la demanda empezó a contar al día hábil siguiente, esto es, el cuatro de enero del presente año y venció el dieciséis de febrero en curso, descontándose los días diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, así como el primero de enero de dos mil diez, por estar comprendidos en el segundo período de receso de este Alto Tribunal correspondiente al año dos mil nueve; el primero y cinco de febrero, por estar considerados como días inhábiles, de conformidad con el Acuerdo General 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha treinta de enero de dos mil seis; asimismo, los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de enero, seis, siete, trece y catorce de febrero de este año, que corresponden a sábados y domingos, respectivamente. --- Luego, si la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diecisiete de febrero del año en curso, según consta en el sello impreso al reverso de la última foja del escrito de demanda, se deduce que su presentación es extemporánea, al haberse recibido un día hábil después de concluido el plazo legal. Por tanto, se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que da lugar a desechar de plano la demanda, de conformidad con los artículos 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, y 25, de la Ley Reglamentaria de la materia. --- No pasa inadvertido que el artículo 21, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia señala: “Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: (…) III: Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.”; sin embargo, este supuesto se refería al plazo de presentación de la demanda...

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