Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1086/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 92/2015))
Número de expediente1086/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones I A iii DEL ARTÍCULO 201 DE LA lEY DE aMPARO 1086/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 de la ley de amparo 1086/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 92/2015

quejosoS: ramón mendoza aranda y otro

RECURRENTE: Jefe de los cuerpos de guardias de seguridad industrial, bancaria y comercial del valle cuautitlán-texcoco del valle de toluca y vigilancia auxiliar y urbana del estado de méxico




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: salvador alvarado lópez

COlaboró: gabriela Z. morales



Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de febrero de dos mil diecisiete.


Cotejó:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, R.M.A. y Agustín Aquino Gaspar, por derecho propio, promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil quince, emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal mencionado en el recurso de revisión 1344/2014.


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito conoció de la demanda de amparo, cuya Magistrada Presidente en acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil quince la registró bajo el expediente 92/2015 y la admitió a trámite.


En sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en el sentido de conceder el amparo para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio TCA/SS/II/06283/2016, la Sala responsable remitió copia certificada de la resolución de dos de junio de dos mil dieciséis.


CUARTO. Previa vista que otorgó a las partes, mediante resolución de veintiocho de junio de dos mil dieciséis el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo.


QUINTO. En contra de esa determinación, el tercero interesado interpuso recurso de inconformidad en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual se registró bajo el expediente 1086/2016, por el Presidente de esta Suprema Corte en acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciséis, se admitió a trámite y se turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas.


Mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. El escrito de agravios fue suscrito por persona facultada para ello.3


CUARTO. El recurso es procedente debido a que el quejoso combate la resolución plenaria de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 95/2015.


QUINTO. Para resolver el recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes, los cuales son los siguientes.


1. Mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil quince, Ramón Mendoza Aranda y A.A.G. demandaron la nulidad de la resolución contenida en el oficio CUSAEM/DAJ/310/04-2014 de veintiocho de abril de dos mil catorce, emitido por el Jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México.


En los hechos de la demanda narraron que con motivo de lo resuelto en los juicios contenciosos 581/2012 y 41/2013, presentaron escrito petitorio en el Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco y Valle Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México en el que solicitaron, entre otras prestaciones, el reconocimiento de la relación de trabajo y los años de servicio que prestaron a esa corporación, el otorgamiento y pago de su respectiva pensión por jubilación de conformidad con lo previsto en el Manual de Seguridad Social aplicable a dicho cuerpo de seguridad, así como el pago de los aguinaldos dejados de percibir durante todo el tiempo en que no recibieron su pensión.


2. En acuerdo de nueve de junio de dos mil catorce, el Magistrado de la Tercera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con residencia en Tlalnepantla, radicó la demanda y tuvo como autoridad demandada al Jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial.


3. El diecisiete de julio siguiente se celebró la audiencia en el juicio, en la que se tuvieron por desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y se admitió el escrito de alegatos prestado por los actores.


El dieciocho de julio del mismo año, el titular de la Sala Regional del conocimiento emitió sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


4. Mediante escrito presentado el dieciocho de los citados mes y año, los actores interpusieron recurso de revisión del cual conoció la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, bajo el expediente 1344/2014.


El veintidós de enero de dos mil quince, la Sala responsable emitió sentencia con los puntos resolutivos siguientes.


PRIMERO.- Se revoca la sentencia dictada en fecha dieciocho de julio del año dos mil catorce, por el Magistrado de la Tercera Sala Regional de este Tribunal, en el expediente administrativo 311/2014; por las razones previamente expuestas en el Considerando II de este fallo jurisdiccional.

SEGUNDO.- Se declara la invalidez de la resolución contenida en el oficio número CUSAEM/DAJ/310/04-2014 de veintiocho de abril de dos mil catorce, emitida por el Jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, en atención al razonamiento expuesto en el Considerando III de esta determinación.

TERCERO.- Se ordene al Jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, a que en el término de TRES DÍAS HÁBILES siguientes al en que cause efectos la notificación de la presente determinación, proceda a determinar la pensión por jubilación que corresponde a Ramón Mendoza Aranda por el 72% de su último haber percibido, siendo éste el de $********** (**********) y por cuanto hace a Agustín Aquino Gaspar por el 68% de su último haber percibido, mismo que será fijado por la autoridad demandada en procedimiento de cumplimiento de sentencia, ya que si bien, de los juicios administrativos 311/2014 y 581/2012 no obran constancias suficientes que así lo acrediten, también cierto es, que la propia autoridad ya lo reconoció con la emisión del acto controvertido, al señalar que los actores con las pruebas ofrecidas y exhibidas acreditaron tener un buen derecho para solicitar las prestaciones señaladas, siendo pagadera a partir del momento en que los actores realizaron su petición a la autoridad demandada, esto es el treinta de mayo de dos mil catorce; lo anterior considerando a su vez los incrementos que en su caso haya recibido el personal activo de la corporación, a la luz de lo previsto en el artículo 48 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias, así como el aguinaldo correspondiente, atento a lo argüido en el considerando IV de esta sentencia.


5. En contra de la resolución anterior, Ramón Mendoza Aranda y A.A.G. promovieron juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, bajo el expediente 92/2015.


Seguido los trámites de ley, el veintiocho de mayo de dos mil quince el referido órgano concedió el amparo para


(…) el efecto de que la autoridad responsable:

  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.

  2. En su lugar emita otra, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria:

2.1 R. lo relativo al derecho al otorgamiento de la gratificación anual o aguinaldo, y el pago de las pensiones correspondientes a R.M.A. y A.A.G., determinadas en el considerando III de la sentencia que se revisa, de acuerdo con los porcentajes que fijó, siendo el 72% correspondiente a R.M.A. y el 68% para Agustín Aquino Gaspar, en el entendido que dicho pago debe efectuarse a partir de que éstos...

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