Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1486/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 92/2015))
Número de expediente1486/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1486/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1486/2015.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

promovente y quejosa: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de marzo de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Antecedentes del acto reclamado.

Actor

**********.

Demandados

**********y Asamblea General de Ejidatarios del poblado de **********.

Autoridad que conoció del juicio agrario

Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diez, con residencia en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

Expediente

**********.

Prestaciones

1.- De la Asamblea General de Ejidatarios, el reconocimiento de que el actor cumple sobre las parcelas 830, 910 y 1161, así como el 0.271% del total de los derechos sobre las tierras de uso común (identificadas en el plano interno inscrito bajo la clave catastral **********, resguardado en el Registro Agrario Nacional), todos y cada uno de los requisitos que al afecto señala el artículo 48 de la Ley Agraria.


2.- De la C. **********, el mejor derecho a poseer las parcelas 830, 910 y 1161, así como el 0.271% del total de los derechos sobre las tierras de uso común por cumplir sobre las mismas, todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 48 de la Ley Agraria.


3.- El reconocimiento mediante sentencia definitiva por parte del Tribunal Agrario de la titularidad de las mismas en calidad de EJIDATARIO, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Agraria.

Acción reconvencional

En audiencia de 10 de agosto de 2010 la demandada **********, hizo valer la acción reconvencional.

Sentencia (1ª.)

22 de marzo de 2012.

Amparo Directo

D-**********

Promovido por la demandada.


Efecto de la sentencia de amparo: “deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, proceda a reponer el procedimiento del juicio agrario…”

Sentencia (2ª)

15 de agosto de 2013 dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********

Amparo Directo

AD-**********

Promovido por la demandada.


Efecto de la sentencia de amparo: “deje insubsistente la sentencia reclamada, reponga el procedimiento a fin de que se notifique a los colindantes **********, **********, ********** y **********…”


SEGUNDO. Acto reclamado.

Acto reclamado

La sentencia de fecha 12 de enero de 2015 dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********, promovida por la demandada.

Sentido de la sentencia

El actor acreditó parcialmente su acción; la demanda reconvencional se declaró improcedente; los codemandados integrantes del comisariado ejidal se allanaron a la demanda del actor; se reconocieron los derechos de posesión a favor del actor respecto de las parcelas 830, 910 y 1161; se condenó a la demandada a desocupar y entregar las citadas parcelas y ordenó al Registro Agrario Nacional cancelar los certificados parcelarios que amparaban las parcelas a favor de la demandada para que se expidieran a favor del actor.


TERCERO. Datos de la demanda de amparo directo.


Quejosa

**********, a través de su apoderado legal **********.

Presentación

4 de febrero de 2015.

Acto reclamado

Sentencia del 12 de enero de 2015.

Autoridad responsable

Tribunal Unitario Agrario del Décimo Distrito.

Terceros interesados

**********y la Asamblea General de Ejidatarios **********

Admisión y registro

13 de febrero de 2015.

Amparo Directo **********

Tribunal Colegiado

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

Sentido

Concede el amparo y protección de la Justicia Federal

Efectos

“…que el tribunal unitario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, en su lugar emita otra en el que precise las fechas para realizar el cómputo de cuándo a cuándo transcurrieron de manera pacífica, continua y pública durante el periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe; asimismo, que se pronuncie respecto a las gestiones que realizó **********, para obtener la adjudicación por sucesión de las parcelas 830, 910 y 1161, y precise si dichos trámites interrumpen o no el término previsto a que se refiere el artículo 48 de la Ley Agraria, que se encuentran sujetas a la figura de la prescripción adquisitiva y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, estime que para considerar actualizado el concepto de titular de derechos de ejidatario, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Agraria, es necesario realizar el cómputo del transcurso de los cinco años para acreditar la posesión a título de propietario de manera ininterrumpida, y con vista del material probatorio, analice si se acreditan los demás elementos de la acción intentada y resuelva con plenitud de jurisdicción la controversia planteada.”

Consideraciones

De lo anteriormente transcrito se advierte que el Tribunal Agrario precisó que la cesión de derechos que hiciera ********** a favor de **********, se llevó a cabo el veintiocho de diciembre de dos mil dos, y ********** obtuvo la posesión de las mismas en el año dos mil ocho, ya habían transcurrido los cinco años de buena fe que refiere la Ley Agraria para que sea procedente la prescripción que reclama el actor; sin embargo, el Tribunal Agrario no señaló de cuándo a cuándo transcurrieron los cinco años que señala el artículo 48 de la Ley Agraria como requisito para acreditar la posesión a título de propietario de manera ininterrumpida, en virtud de que solamente señala que la cesión de derechos que hiciera ********** a favor de **********, se llevó a cabo el veintiocho de diciembre de dos mil dos.


Por otra parte, en la sentencia reclamada el Tribunal Agrario, precisó lo siguiente:


(Lo transcribe)


No obstante lo anterior, el Tribunal Agrario, no expresó consideración en el sentido de si las gestiones que realizó **********, para obtener la adjudicación por sucesión interrumpen o no el término que tomó en consideración el Tribunal Agrario para concluir que ya habían transcurrido los cinco años de manera pacífica, continua y pública que requiere el artículo 48 de la Ley Agraria, para que fuera procedente la prescripción reclamada por **********, pues se limitó a señalar que no pasa desapercibido que éste compareció a oponerse al juicio sucesorio, pero no si esas gestiones interrumpen o no el término de prescripción.


De ahí que no pueda estimarse que exista precisión en el sentido de que el actor en el juicio agrario cumpliera con todos los requisitos previstos en el artículo 48 de la Ley Agraria, en virtud de que como ya se señaló, el Tribunal Agrario no especifica las fechas que tomó en consideración para computar el término que señala el precepto legal en comento; es decir, que esa posesión sea de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años, cuando sea de buena fe; y, de diez si fuera de mala fe.


Pues bien, de acuerdo con las anteriores consideraciones, para tener por acreditada la posesión a título de propietario de manera ininterrumpida durante un periodo de cinco años, cuando sea de buena fe; el Tribunal Agrario debe señalar las fechas de cuándo a cuándo transcurrieron los cinco años de buena fe que refiere el artículo 48 de la Ley Agraria, para que efectivamente sea procedente la prescripción, a efecto de no dejar en estado de indefensión a las partes, debiendo además, expresar consideración directa en torno a las eventualidades acreditadas, en autos, que puedan dar lugar a la interrupción de ese término, ya sea estimándolas o dando la razón de su inoperancia.


En esas condiciones, es innegable que la determinación adoptada por la responsable es violatoria de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que consideró que **********, acredita la acción intentada, ya que habían transcurrido los cinco años de buena fe que refiere la Ley Agraria para que sea procedente la prescripción que reclama el actor.


Sin embargo, conforme a lo que hasta aquí se ha expuesto, es decir que para la configuración de la prescripción adquisitiva, se requiere que el interesado acredite la posesión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR