Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 84/2005)

Sentido del fallo
Fecha27 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. P-947/2004-III),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 383/2004))
Número de expediente84/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO
AMPARO EN REVISIÓN 32/2005

AMPARO EN REVISIÓN 84/2005.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: LIC. S.E.M.Q..




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil cinco.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el catorce de junio del dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito Materia Administrativa en el Distrito Federal, comparecieron ********** y ********** en representación de **********, sociedad anónima de capital variable (antes **********, sociedad anónima), y solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS


DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DE SUS DOS CÁMARAS: La discusión, aprobación y emisión del Decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004.


DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: La promulgación, el 27 de enero de 2004, y la orden de publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004.


DEL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN: El refrendo, el 27 de enero del 2004, del Decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero del 2004.


DEL DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: La publicación, en el medio informativo a su cargo, el 4 de febrero del 2004 del Decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.”


SEGUNDO.- La promovente del juicio de amparo narró como antecedentes del asunto, en lo que interesa, lo siguiente:

1.- Nuestra representada es una sociedad mercantil … dedicada a … la realización de toda clase de obras de arquitectura e ingeniería civil, la compra, venta, comercialización, arrendamiento, urbanización, desarrollo, explotación, construcción, remodelación, reparación y comercio en general de toda clase de bienes inmuebles y condominios, incluyéndose aquellos cuyo destino final de uso sea el de casa habitación o vivienda; así como a la promoción y asesoría para la compra y venta de inmuebles destinados a casa habitación. - - - 2.- Nuestra representada, en el desarrollo de su objeto social, ha avenido construyendo y fraccionando en un inmueble de su propiedad, vivienda para ser utilizada como casa habitación, promoviendo y asesorando la venta y vendiendo las viviendas que construye …”


TERCERO.- La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 13, 14, 16, 17, 22, 27, 28, 73, 121, 122, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, de los que únicamente se transcriben los que serán materia del presente recurso.


PRIMERO.- INVASIÓN DE ESFERAS. EL CONGRESO DE LA UNIÓN VIOLÓ LOS ARTÍCULOS 121 Y 124 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 AL LEGISLAR SOBRE UNA MATERIA RESERVADA EXPLÍCITAMENTE A LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN, ADOLECEN DE ESTA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL TODOS Y CADA UNO DE LOS ARTÍCULOS DE LA REFORMA IMPUGNADOS MEDIANTE ESTA DEMANDA DE AMPARO. - Los artículos 5, 7 BIS, 9, 24, fracciones XVI y XIX, 73 a 73 TER, 75, 85, 86 y 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor son inconstitucionales por cuanto que están emitidos por autoridad incompetente. - - - En nuestro régimen constitucional a las autoridades se les impone la obligación de actuar con fundamento en la Constitución y las leyes que de ella emanen. La competencia de las autoridades es de aplicación estricta y no pueden a su arbitrio o entera libertad modificarla o ampliarla, siendo ese el sentido de las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - - - La fracción II del artículo 121 de la Constitución taxativamente establece: (se transcribe). La disposición abarca no sólo los bienes (muebles o inmuebles), sino también los actos jurídicos que se celebren para afectar, crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones reales, sobre los bienes (muebles o inmuebles). Así lo ha considerado el Poder Judicial de la Federación como queda patente de la transcripción que a continuación se hace de una tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de una tesis del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito: “PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN NO ES EL ÚNICO FACULTADO PARA IMPONERLAS, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, “BIENES INMUEBLES. SE RIGEN POR LA LEY DEL LUGAR DE SU UBICACIÓN.” (Se transcriben y se cita precedente). - - - Es inconcuso, pues, que todas las disposiciones relativas a los actos jurídicos que celebren los particulares (entre ellos la celebración de contratos y los contratos mismos en cuanto a su formalidad, sus elementos constitutivos y su eficacia) a través de los cuales se crean, modifican, transmiten o extinguen derechos y obligaciones reales, son de la competencia exclusiva de las legislaturas de los Estados y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y respecto de ellos el Congreso de la Unión carece, por exclusión explícita hecha por el propio texto constitucional, de competencia legislativa, como es inconcuso y se argumenta a continuación. - - - De la simple lectura del artículo 73 de la Constitución se desprende que en ninguna de sus fracciones se establece como facultad del Honorable Congreso de la Unión el legislar en relación con los bienes muebles e inmuebles de los particulares, o con los actos jurídicos a través de los que se crean, modifican, transmiten o extinguen derechos y obligaciones reales sobre tales bienes. Tampoco se contiene tal facultamiento expreso en el artículo 27 o en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - - - No existiendo facultamiento expreso podría argumentarse que el Congreso actuó con base en las llamadas facultades implícitas. Sin embargo, no es válido considerar que el Congreso al emitir las disposiciones que se impugnan por inconstitucionales actuó en uso de las llamadas facultades implícitas por varias razones: En primer lugar, porque existiendo una facultad explícita otorgada por la Constitución a los poderes locales, como es el caso de las contenidas en el artículo 121 de la propia Constitución, es imposible jurídica y constitucionalmente (por el sistema de distribución de competencias que nuestra Carta Magna impone) que pueda alegarse que implícitamente surge una facultad para el Congreso de la Unión concomitante a las que expresamente se otorgan a las legislaturas de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, lo que sólo ocurre en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando a través de una disposición expresa dispone la concurrencia de facultades de las autoridades federales y de las autoridades de las Entidades Federativas. En efecto, el artículo 124 de nuestro Máximo Ordenamiento taxativamente dispone: (se transcribe). - - - Quiere esto decir, que para que el Congreso de la Unión ejerza su competencia legislativa en materia federal, conforme a la Constitución, es necesario que la propia normatividad constitucional le otorgue tal facultad de manera explícita, quedando el resto de las atribuciones en la esfera de los poderes de los Estados. Por mayoría de razón, si se da el caso de que las disposiciones constitucionales no contienen tal facultamiento explícito a los poderes federales y, además, sí contienen un confinamiento expreso a la esfera competencial de cada una de las Entidades Federativas, la facultad de que se trata corresponde de manera exclusiva y excluyente al órgano legislativo local y bajo ningún supuesto puede entenderse implícitamente otorgada a los poderes federales. - - - El artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la letra dispone: (se transcribe). - - - En consecuencia, sería absurdo pensar que el Congreso de la Unión tiene facultades implícitas en relación con los bienes muebles e inmuebles propiedad de los particulares, o con los actos jurídicos a través de los cuales se crean, modifican, transmiten o extinguen derechos reales sobre tales bienes, cuando la facultad expresa para legislar en esta materia se le otorga a las legislaturas de los Estados y no al Congreso de la Unión y cuando al Congreso sólo se le faculta para emitir leyes generales que prescriban como se prueban o demuestran (entre una jurisdicción y otra, o entre un Estado y otro, o entre un Estado y la Federación) los actos públicos, registros y procedimientos judiciales y qué efectos tienen. - - - En segundo lugar, tampoco puede considerarse que el Congreso de la Unión al aprobar la reforma a la Ley Federal de Protección al Consumidor lo hizo en ejercicio de facultades implicitas,...

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