Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2881/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.-HA QUEDADO SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha27 Abril 2011
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 258/2010)
Número de expediente 2881/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2881/2010.

QUEJOSA: **********************************.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIa: martha elba hurtado ferrer.



COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de abril del año dos mil once.


Vo.Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Norte–Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el nueve de junio de dos mil diez, **********************************************************************, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veinte de abril de la anualidad señalada, dictada por la Sala citada en el juicio de nulidad **************************.


SEGUNDO. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Administrador General Jurídico, Administrador Local Jurídico de C.J., Administrador General de Auditoría Fiscal Federal y Administrador Local de Auditoría Fiscal de C.J. y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes en los que, entre otras cuestiones, planteó la inconstitucionalidad del artículo 183, fracción II, de la Ley Aduanera vigente en dos mil cuatro.


TERCERO. Por acuerdo de quince de julio de dos mil diez, el Primer Tribunal Colegiado en M. Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió y registró con el número **********************; seguidos los trámites de ley, en sesión de once de noviembre de dos mil diez, dicho órgano dictó sentencia que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.


En la parte considerativa de la sentencia, en lo que atañe al concepto de violación que alegó la inconstitucionalidad del artículo 183, fracción II, de la Ley Aduanera vigente en dos mil cuatro, el Tribunal Colegiado determinó:


SEXTO.- En el primero de sus conceptos de violación, la peticionaria del amparo señala que el artículo 183, fracción II, de la Ley Aduanera, viola las garantías de legalidad y de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, de los que dimana la garantía de legalidad, de acuerdo con la cual los particulares sólo podrán ser sancionados con arreglo a la letra de la ley; que el principio constitucional de legalidad exige que las leyes que establecen infracciones y sanciones contengan los componentes esenciales de unas y otras, de tal manera que el gobernado pueda conocer con precisión las consecuencias de sus actos.--- Que el principio de seguridad jurídica garantizado por los invocados numerales obliga a las autoridades legislativas a que las disposiciones de observancia general que creen, generen certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y acoten las atribuciones de la autoridad, de tal suerte que se impida que actúe arbitraria o caprichosamente.--- Que la norma que prevé una sanción respeta los anotados principios cuando permite al gobernado conocer las consecuencias de su actuar, lo que no acontece con la prevista por el artículo 183, fracción II, de la Ley Aduanera porque:--- A) No permite determinar si la multa que establece debe imponerse por cada unidad de medida de mercancía amparada por un pedimento de retorno, por cada tipo de mercancía amparada por un pedimento de retorno o por cada pedimento de retorno. Lo que además de impedir al gobernado conocer las consecuencias del retorno extemporáneo espontáneo de mercancías, propicia que las autoridades fiscales determinen multas de manera arbitraria y caprichosa.--- B) Tampoco establece con claridad cuál es el valor tope de la sanción que merece el retorno extemporáneo espontáneo de mercancías, pues aun cuando prevé expresamente que no excederá su valor, no indica a cuál se refiere, y la Ley Aduanera distingue diversos valores que pueden servir como base del impuesto general de importación o del impuesto general de exportación, según sea el caso. El artículo 64 de la Ley Aduanera se refiere al valor de transacción; el artículo 71 del mismo ordenamiento al de transacción de mercancías idénticas y similares, al de precio unitario de venta, al reconstruido y al determinado conforme al artículo 78 de la propia ley; por su parte, el artículo 79 del mismo ordenamiento se refiere al valor comercial de las mercancías. Además, existen otros valores utilizados en diversas disciplinas como el de factura, el de reposición, el asegurado, el histórico, el artístico, etc. Por lo que la simple referencia al valor de la mercancía no permite al gobernado conocer con claridad las consecuencias de sus actos y propicia la arbitrariedad por parte de la autoridad, pues le permite aplicar cualquier valor como parámetro para limitar la multa a que se refiere la disposición en comento.--- Son infundados los resumidos argumentos, pues contrario al sentir de la parte quejosa, es de significarse que el precepto tildado de inconstitucional cumple con las exigencias que destaca la sociedad peticionaria del amparo.--- Es importante tener presente que la garantía de legalidad en materia de derecho sancionador requiere que el acto creador de la norma emane del Poder Legislativo y que los elementos esenciales de la conducta, así como la forma, contenido y alcance de la infracción estén consignados en la ley, de manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación, y el gobernado pueda conocer la conducta que constituye una infracción a la ley y a qué sanción se hará acreedor por actualizarse la hipótesis punitiva de la norma.--- Por su parte, la garantía de seguridad jurídica, en su expresión genérica, exige del legislador el establecimiento de normas que otorguen certeza y seguridad a los gobernados y que a la vez sirvan de orientación a la autoridad respectiva para imponer la sanción aplicable.--- Lo anterior se colma en la especie, en principio, porque la norma impugnada emanó del Poder legislativo y, en segundo lugar, porque el artículo 183, fracción II, de la Ley Aduanera, invocado en la resolución combatida, establecía lo siguiente:--- " Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, previstas en el artículo 182 de esta Ley: … II. Si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación o internación, según el caso, multa de $500.00 a $750.00 (sic) si el retorno se verifica en forma espontánea, por cada periodo de quince días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno. El monto de la multa no excederá del valor de las mercancías. …”--- Como puede advertirse, el dispositivo transcrito prevé los elementos esenciales de la conducta infractora, así como su forma, contenido y alcance, a saber, exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación o internación.--- Del mismo modo prevé el monto de la sanción, delimitada entre un mínimo y un máximo, que se actualiza cuando el retorno se verifica en forma espontánea, y se rige por periodos (quince días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno) y por el valor de las mercancías, en tanto expresamente dispone que la multa no podrá excederlo.--- Así, es evidente que la norma en estudio se ajusta a las garantías de legalidad y seguridad jurídica que se dicen infringidas, puesto que no genera duda acerca de la conducta que constituye la infracción a la ley ni de la sanción a que el actor se hará acreedor por actualizarse la hipótesis punitiva. Tampoco da margen a la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación, en razón de que establece un límite mínimo y uno máximo para la imposición de la multa, acotando el margen dentro del cual puede ser determinada, aunado a que al tener como limitante el valor de la mercancía y la espontaneidad en el retorno, se toman en cuenta las características particulares del contribuyente.--- Adicionalmente, es de significarse que si el precepto de mérito regula las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías previstas en el artículo 182 de la Ley Aduanera, es claro que la multa está vinculada precisamente con dichas mercancías individualmente consideradas, que son las que permanecen en el país más allá de los plazos de importación o internación legalmente establecidos; lo que se robustece si se toma en cuenta que conforme con el numeral 1° de la Ley en cita, ese ordenamiento, entre otros, regula la entrada y salida de mercancías al territorio nacional, por lo que no existe ambigüedad alguna.--- Apoya las consideraciones precedentes, en lo conducente, la tesis 1a. CXIII/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, Octubre de 2005, que a la letra dice:--- ‘MULTA. LOS ARTÍCULOS 101-A Y 183, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA, AL ESTABLECER QUE SERÁ EL CONTRIBUYENTE EL QUE AUTODETERMINE SU MONTO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN...

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