Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1463/2016)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 752/2015 RELACIONADO CON EL D.C.- 753/2016))
Número de expediente1463/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 1463/2016

quejosa RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:



SECRETARIA: C.A. ALONSO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1463/2016, promovido contra la sentencia de amparo dictada el veinte de enero de dos mil dieciséis por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en analizar, si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la procedencia del amparo directo en revisión, y de ser así verificar si fue correcta la interpretación realizada respecto de los artículos 474-A, 493 y 500 fracción V, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, a la luz del principio del interés superior del menor.


  1. ANTECEDENTES


  1. De las constancias que obran en autos del juicio especial de guarda y custodia ********** del índice del Juzgado Quinto Civil de Partido de León, Guanajuato, y el toca de apelación ********** del índice de la Décima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, así como del juicio de amparo directo 752/2015 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, se advierte lo siguiente:


  1. Procedimiento especial sobre guarda y custodia de menores. Mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil trece, ********** demandó de **********, con base en el artículo 500, fracción V, del Código Civil para el Estado de Guanajuato1, la suspensión de la patria potestad que ejerce sobre la hija de ambos de iniciales CADLP,2 por impedir injustificadamente la convivencia con ella, así como el cambio de custodia a su favor así como el pago de gastos y costas3.


  1. Del juicio conoció el J. Quinto Civil de Partido de la Ciudad de León, Guanajuato, y seguidos todos los trámites del juicio en sentencia dictada con fecha veintiocho de abril de dos mil quince, resolvió que la vía es correcta, no obstante es improcedente la pretensión ejercida por ********** en contra de **********, relativa a la suspensión de la patria potestad, así como la diversa concerniente al ejercicio de la custodia definitiva de la menor. Por otra parte se hizo del conocimiento de las partes que la custodia de la menor citada y la convivencia de ella con su progenitor deberá seguirse desarrollando en los términos pactados por los contendientes en el juicio precedente y se compele a los progenitores para que respeten las convivencias pactadas, dejando de lado las desavenencias que como pareja hubieren tenido en el pasado y ahora observen únicamente el beneficio de su menor hija, pues en su persona repercutirá en manera positiva el cordial trato que haya entre sus padres, pero también de manera negativa las desavenencias que existieren entre ellos, dado que para la niña ambas figuras son importantes; por lo que lo más benéfico para su desarrollo pleno, es vivir en un ambiente armónico que le prodiguen las principales figuras en su vida, que son su padre y su madre4.


  1. Y determinó que la demandada deberá abstenerse de realizar toda conducta u omisión que obstaculicen las convivencias decretadas; mientras que el actor deberá atender el régimen convenido, teniendo ambos progenitores una conducta hacia su hija que en todo momento sea ejemplar para la infante. Además se compelió a los contendientes para que acudan a las terapias psicológicas establecidas a su cargo en esa resolución; igualmente, se les instruyó para que su hija menor de edad sea sometida a la terapia mencionada, así como para que demuestren documentalmente que efectivamente se ha tomado el tratamiento psicológico respectivo, sin hacer especial condena en costas5.


  1. A.ón. Inconforme con la anterior resolución **********, por conducto de su mandataria judicial **********, interpuso recurso de apelación6 del que tocó conocer a la Magistrada de la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien lo registró bajo el número de toca **********, y pronunció sentencia el veintitrés de junio de dos mil quince7, en la que resolvió revocar la sentencia de primera instancia para establecer que la parte actora probó su acción y la demandada no sus excepciones, entonces decretó la suspensión de la patria potestad de la madre hasta en tanto demuestre que está capacitada para convivir y tener la custodia de su hija, lo que sostuvo deberá determinarse mediante la terapia psicológica correspondiente.


  1. Posteriormente, mediante resolución de dos de julio de dos mil quince, aclaró la sentencia emitida bajo el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Se aclara la sentencia emitida por este órgano de alzada, para que en la sentencia quede indicado: Por lo que para tal finalidad la juez de origen deberá enviar oficio a dicha institución a fin de que se lleve a cabo la terapia ordenada. Asimismo, para que de forma mensual informe al tribunal de origen, el desarrollo y avance de esa terapia y también para que opine cuándo es conveniente iniciar la convivencia entre madre e hija.



  1. Amparo Directo. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil quince en la Secretaría de Acuerdos de la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con residencia en esta ciudad, ingresado el once de septiembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito, ********** promovió juicio de amparo8.


  1. Del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito quien lo registró con el número 752/2015 y en sesión del veinte de enero de dos mil dieciséis, determinó amparar y proteger a la quejosa para el efecto que la responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que fije los días horas y lugares en los que la menor podrá convivir con su progenitora hasta en tanto se encuentre suspendida la patria potestad de ésta sobre aquélla y la custodia respectiva, reiterando todo aquello que no fue materia de la concesión del amparo9.


  1. RECURSO DE REVISIÓN



  1. Inconforme con la sentencia de amparo, por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, **********, en su carácter de quejosa, por su propio derecho y en representación de su menor hija, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia emitida el veinte de enero de dos mil dieciséis por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.10


  1. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación11, admitió el recurso de revisión en amparo directo, y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para que lo analice en la Sala de su adscripción.



  1. En acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto para su conocimiento y ordenó el envío de autos al ministro ponente12.


III. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza familiar, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación13.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión que se analiza resulta oportuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La sentencia constitucional se notificó al recurrente el lunes veinticinco de enero de dos mil dieciséis14, la cual surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el martes veintiséis siguiente, por lo que el plazo legal para su interposición transcurrió del día miércoles veintisiete de enero al día jueves once de febrero de dos mil dieciséis, descontando del cómputo los días treinta y treinta y uno de enero; uno, cinco, seis y siete de febrero de esa anualidad, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el medio de impugnación se presentó el cinco de febrero de dos mil dieciséis15, resulta notorio que tal interposición se realizó de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


15. Esta Primera considera que la recurrente ********** está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, en atención a que la misma tiene reconocido el carácter de quejosa en el juicio de amparo. En consecuencia es evidente que la sentencia recurrida es contraria a sus intereses, por lo que cuenta con legitimación para promover el presente recurso de revisión.

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