Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5860/2015)

Sentido del fallo19/10/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha19 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 218/2015))
Número de expediente5860/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5860/2015 [19]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5860/2015.

QuejosO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

(HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO J.L.P.).


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.



Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil quince, en la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil quince, dictada por la Segunda Sala del referido Tribunal Contencioso, en el expediente relativo al procedimiento administrativo **********.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Mediante proveído de tres de junio de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente número **********.

Concluidos los trámites respectivos, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el once de septiembre de dos mil quince en la que negó el amparo y protección de la justicia federal a **********.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el primero de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.

Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión el cual fue registrado con el número de expediente 5860/2015. Asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de nueve de diciembre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo que incide en las materias administrativa y laboral, estimando innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista a las partes, el diecisiete de septiembre de dos mil quince, por lo que el plazo aludido transcurrió del lunes veintiuno de septiembre al viernes dos de octubre del mismo año. En consecuencia, si el recurso se presentó el jueves primero de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, es claro que su interposición es oportuna.1

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió **********, quien tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********, tal como se desprende del acuerdo de admisión de la demanda de amparo directo de tres de junio de dos mil quince.

TERCERO. Procedencia. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes doce de junio de dos mil quince y que entró en vigor el lunes quince siguiente, del mismo mes y año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con esa finalidad, es preciso tomar en consideración que al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprenden cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, los cuales también se plasman en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de número 128/2015 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.2

Del análisis de los preceptos constitucionales y legales, así como del criterio jurisprudencial en cita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos con la finalidad de que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como son la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en el Acuerdo Plenario 9/2015.

Se señala en el referido acuerdo que por regla general se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando en las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad, convencionalidad o inconvencionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes referidas, cuando se hubieren planteado efectivamente en la demanda de amparo.

Aunado a ello, es necesario que el problema de constitucionalidad planteado entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; de esta manera, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de esa naturaleza, cuando habiéndose planteado desde la demanda de amparo un tema de constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, se advierte que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o cuando lo decidido en la sentencia recurrida implica el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Ante ello, se estima necesario sintetizar los antecedentes del caso, con la finalidad de verificar si se surten los requisitos que condicionan su procedencia.


Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Conceptos de violación. El quejoso sostuvo en su demanda de amparo, esencialmente lo siguiente:


  • Se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • Alega que fue incorrecto que la Sala responsable le haya negado el pago de la prima de antigüedad, por considerar que la misma únicamente aplica a los trabajadores de base y por no tomar en consideración que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, los miembros de las policías estatales o municipales que sean separados injustificadamente se les deben pagar todas las prestaciones a que tengan derecho.


II. Consideraciones de la...

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