Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 29/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 657/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 746/2016))
Número de expediente29/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 29/2017


recurso de reclamación 29/2017 RECURRENTE: Rosa isela ortega aguirre




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

COLABORÓ: V.H.S. PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El cuatro de enero de dos mil diecisiete Rosa Isela Ortega Aguirre, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de ocho de diciembre de dos mli dieciséis emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 7164/2016.


SEGUNDO. El cinco de enero dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 29/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veintiuno de febrero de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó a través del autorizado del quejoso el cuatro de enero de dos mil diecisiete,1 por lo que de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el día cinco de enero; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del seis al diez de enero del referido año, descontando de dicho cómputo los días siete y ocho del mismo mes y año, por ser sábado y domingo, y por tanto, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego entonces, si el escrito del recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cuatro de enero de dos mil diecisiete,2 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


No es obstáculo a lo anterior, que el recurrente haya presentado dicho recurso antes de que iniciará el plazo para interponerlo, puesto que tal circunstancia no impacta en la oportunidad de la presentación del medio de defensa, tal y como se ha sostenido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”.3

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación lo interpuso R.I.O.A., quien se ostentó como quejosa en el juicio de amparo DT.- 657/2016 por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes:


1) R.I.O.A. demandó en vía laboral al Instituto Mexicano del Seguro Social las siguientes prestaciones:


  1. Como acción principal, la reinstalación en la categoría de trabajadora de confianza con motivo de su despido injustificado.

  2. El pago de prestaciones accesorias derivadas de la acción principal como los salarios caídos y otras.


2) Conoció del asunto la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Aguascalientes, quien registró el asunto con el número de expediente 43/2013 y seguidos los trámites de ley correspondientes dictó laudo el cinco de abril de dos mil dieciséis, mediante el cual, por una parte, condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la indemnización a favor de la trabajadora, así como a la liquidación por antigüedad y, por otra, absolvió a dicho Instituto de la reinstalación de la trabajadora en el puesto de confianza, del pago de salarios caídos, parte proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima de antigüedad, así como la homologación de categoría y nivelación de salarios.


3) En contra, la parte actora promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien por acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis, la admitió y registró con el número de expediente 657/2016. Seguidos los trámites de ley correspondientes, dictó sentencia el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual negó la protección constitucional a la parte quejosa.


4) En contra de la sentencia de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión, el que se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El ocho de diciembre de dos mil dieciséis el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


Lo anterior, en virtud de que si bien en la demanda de amparo el quejoso planteó la interpretación constitucional de los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 7, apartado d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) en relación con el tema: “Reinstalación. Impedimento constitucional tratándose de un despido injustificado de trabajadores de confianza” y en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que si bien era cierto que la trabajadora era de confianza y su remoción resultó injustificada, también lo era que el Instituto demandado estaba eximido de la obligación de reinstalarla en su puesto, de conformidad con la excepción contenida en la fracción XXI del apartado A del artículo 123 constitucional, en relación con el numeral 49 de la Ley Federal del Trabajo; y como tal determinación fue impugnada por la quejosa en su recurso de revisión, en consecuencia, el Presidente de esta Suprema Corte señaló que se surtió una cuestión propiamente constitucional, sin embargo, la resolución de dicho asunto no daría lugar a someter un criterio de importancia y trascendencia, toda vez que al respecto existen criterios de la Segunda Sala de este Alto Tribunal aplicables directamente.4

En consecuencia, el Presidente de este Alto Tribunal concluyó que el recurso de revisión no cumplió con el requisito de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó sustancialmente lo siguiente:


  1. El acuerdo impugnado transgrede los principios de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones en materia de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, así como los diversos 219 y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en términos del artículo 2 de la Ley de Amparo.


En efecto, de los artículos 104 a 106 de la Ley de Amparo no se desprende cómo se deben de dictar los acuerdos de trámite emitidos por el Presidente de este Alto Tribunal, en consecuencia, resulta aplicable de manera supletoria lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles que establece que una resolución judicial debe satisfacer: 1) Los fundamentos legales, y 2) La determinación judicial.

  1. En el caso concreto, se planteó un problema constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, del...

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