Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2458/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 622/2018))
Número de expediente2458/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

rECURSO DE RECLAMACIÓN 2458/2018,

derivado del amparo directo en revisión **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.


ELABORÓ: S. nallely ruíz barajas.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, ante la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderado solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Junta Especial Número Dos de la Local mencionada, consistente en el laudo de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, dictado en el expediente laboral **********.


El promovente consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 15, 16, 29 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como terceros interesados a ********** y a **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


De la demanda correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente la registró con el número **********, y la admitió a trámite; y una vez concluidos los trámites de ley dictó sentencia el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, en la que negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el treinta de octubre de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado de Circuito, la parte quejosa por medio de su apoderado legal interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia arriba mencionada.


Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil dieciocho, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número ********** y lo desechó al considerarlo improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme, el apoderado de la recurrente promovió reclamación mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


En proveído de tres de diciembre siguiente, el entonces Presidente de este Alto Tribunal con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación de que se trata, y ordenó registrarlo con el número 2458/2018; asimismo lo turnó al M.A.P.D., y determinó enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que se desechó el amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por el apoderado legal de la parte quejosa, carácter que le fue reconocido en el acuerdo de veintidós de junio de dos mil dieciocho1, en el juicio de amparo en que se dictó la sentencia recurrida en revisión, cuyo desechamiento aquí se combate, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del toca de revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó personalmente a la autorizada de la recurrente el martes veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho2, por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles veintiocho siguiente; en consecuencia, el plazo de tres días mencionado transcurrió del jueves veintinueve de noviembre al lunes tres de diciembre de dos mil dieciocho; debiendo descontar de tal cómputo los días uno y dos de diciembre de dos mil dieciocho, por ser sábado y domingo respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, incisos a), b), n) y m) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por ser inhábiles.


Por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el martes veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho ante esta Suprema Corte3, tal presentación resulta oportuna.


Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.), de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.4”.


TERCERO. Antecedentes. A fin de atender a lo planteado es pertinente referir los que se indican enseguida:


  • En el juicio de origen **********, por conducto de su apoderado demandó de **********, y de **********, entre otras cosas la indemnización constitucional motivo del despido injustificado del que fue objeto, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, prima dominical y aguinaldo.


  • Al contestar la demanda, ********** planteó que la actora carecía de acción y derecho para demandar, toda vez que entre ella y la parte actora, jamás existió relación laboral de ninguna clase.



  • Por otra parte, **********, afirmó “que la relación laboral concluyó desde el 19 de diciembre de 2011, lo que implica que contaba con dos meses para ejercer cualquier acción al respecto, mismos que corrieron a partir del día siguiente a su renuncia, es decir, a partir del 20 de diciembre de 2011 y hasta el 19 de febrero de 2012, aunque por haber sido domingo esta última fecha, incluso se corrió hasta el siguiente día hábil, es decir, hasta el 20 de febrero de 2012, fecha esta última que era el límite legal para ejercer la acción principal de indemnización constitucional y sus accesorias, no obstante lo cual, fue hasta el 17 de mayo de 2012 en la que presentó su demanda y ejerció la referida acción, es decir, casi 5 meses después de que concluyó la relación laboral, por lo que cualquier acción pretendida principal y subsidiaria se encuentra prescrita y así se hace valer. (…).

La de falta de acción y de derecho de **********, para demandar el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, (…), toda vez que la actora jamás ha sido despedida de su empleo ni justificada ni injustificadamente, sino que fue la propia reclamante la que por su voluntad y conveniencia presentó su renuncia por escrito a la relación laboral que la ligaba con mi mandante el día 19 de diciembre de 2011, sin que haya laborado con posterioridad a esa fecha (…)”.


  • Seguidos los trámites legales, la Junta responsable dictó el laudo, mediante el cual, en la parte que interesa, condena a la demandada **********, a pagar a la actora la indemnización constitucional, así como salarios caídos, vacaciones, prima vacacional de conformidad con la parte considerativa de esa resolución.


  • Contra dicho laudo la demandada **********, promovió el juicio de amparo directo y, en sus conceptos de violación en esencia reclamó que:


PRIMERO. El laudo impugnado viola en perjuicio de mi representada los artículos 778, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo 1, 215, 216 y 217 de la Ley de Amparo, y consecuentemente, los artículos 1, 14, 15, 16, 29 y 123 Constitucionales, y lesiona los derechos humanos, sustantivos y subjetivos que afectan de manera real y actual a la esfera jurídica de mi mandante comprendiendo los derechos previstos en el artículo 1 de la Ley de Amparo, lo que le da interés legítimo y jurídico para acudir a esta vía, como se explica a continuación:

La responsable hace un análisis ilegal, erróneo y violatorio de la prescripción que se planteó en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, en el considerando III, ya que toma como única referencia la fecha de despido inventada por la actora laboral, lo que sería correcto sólo en el caso de que no hubiera evidencias de que la terminación fue en otra fecha, sin embargo, sí las hay.

En efecto, de las pruebas desahogadas por ambas partes en el procedimiento y a las que la propia Junta les dio valor, se desprende que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 19 de diciembre de 2011, a saber:

1. El informe a cargo del IMSS ofrecido por la propia actora arrojó como conclusión que ante dicho Instituto la relación concluyó el 19 de diciembre de 2011, de acuerdo con la baja con efectos a esa misma fecha;

2. En la testimonial del demandado laboral a la que la responsable le ‘…otorga valor probatorio…’, los testigos coincidieron en que la trabajadora renunció el 19 de diciembre de 2011, y ya no se presentó a trabajar con posterioridad;

3. El informe del mismo Instituto ofrecido por la hoy quejosa coincide en que la fecha de baja ante el IMSS fue el 19 de diciembre de 2011;

4. Hay una renuncia de...

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