Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 8/2016)
Sentido del fallo | 04/05/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. |
Fecha | 04 Mayo 2016 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 526/2015 (CUADERNO AUXILIAR 683/2015))) |
Número de expediente | 8/2016 |
Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
R ECURSO DE RECLAMACIÓN 8/2016
recurso de reclamación 8/2016 DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********
QUEJOSo Y recurrente: **********
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Vo. Bo.
Ministro:
VISTOS para resolver el recurso de reclamación 8/2016, y;
R E S U L T A N D O
Cotejó:
PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, **********, apoderado legal de**********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dieciséis de enero de dos mil quince, dictado en el juicio laboral **********, por la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje.
SEGUNDO. Por acuerdo de uno de junio de dos mil quince, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó registrar la demanda de amparo con el número **********, reconoció personalidad al promovente y lo admitió a trámite.
El veintiséis de junio de dos mil quince la Presidenta del mencionado órgano colegiado, remitió el amparo en mención al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..
Previos trámites de ley, el seis de agosto de dos mil quince el referido Tribunal Colegiado Auxiliar emitió sentencia en la que negó el amparo y protección solicitado por el quejoso.
TERCERO. Mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil quince, en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, **********,apoderado legal de**********, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.
En auto de veinticinco de noviembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia.
CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el cuatro de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********,apoderado legal del quejoso **********, interpuso recurso de reclamación.
Por auto de siete de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 8/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.
En proveído de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el veinticinco de noviembre de dos mil quince, por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.
SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por partelegitimada para ello.
Lo anterior, pues fue interpuesto por **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.
Asimismo, el peticionario de amparo interpuso este medio de impugnación a través de **********, en su carácter de apoderado legal del quejoso, personalidad que le fue reconocida expresamente por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el auto admisorio de la demanda de amparo de uno de junio de dos mil quince, por tanto, con fundamento en el artículo 11 de la Ley de A., toda vez que la representación se encuentra acreditada en el procedimiento de origen, dicha circunstancia, a criterio de este órgano jurisdiccional, evidencia que la referida persona está facultada para interponer el presente recurso.
TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.
El auto impugnado se notificó por lista al quejoso, aquí recurrente, el viernes once de diciembre de dos mil quince (foja 37 del expediente del amparo directo en revisión **********), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes catorce de diciembre de dos mil quince.
De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes quince de diciembre de dos mil quince al martes cinco de enero de dos mil dieciséis, descontándose de dicho cómputo los días doce, trece, del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; uno, dos y tres de enero de dos mil dieciséis por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. vigente, 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece.
En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el cuatro de enero de dos mil dieciséis (foja 10 vuelta del presente expediente),en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer de forma oportuna.
CUARTO. Previo a dar contestación a los agravios planteados en la reclamación, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:
De la demanda de amparo se desprende que el quejoso en sus conceptos de violación adujo sustancialmente:
Que el laudo reclamado violó sus derechos constitucionales, debido a que la Junta responsable consideró que no tenía derecho a recibir las cantidades reclamadas, por no acreditar haber recibido por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social una pensión con fundamento en la ley que lo rige, y tampoco reunir los requisitos que establece la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Que la Junta responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. De igual forma, argumentó que la jurisprudencia en que se fundamentó el laudo, de rubro: “SUBCUENTA DE VIVIENDA EN LOS REGÍMENES 92 Y 97. EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES INAPLICABLE PARA DETERMINAR LA DEVOLUCIÓN DE SUS RECURSOS”, debe ser sustituida.
Que existió falta de exhaustividad y de congruencia externa, al omitir analizar de manera integral lo actuado y llevar a cabo el análisis de convencionalidad correspondiente.
Que en el supuesto en que se encuentra el quejoso, lo deja en una situación de vulnerabilidad, a él y a su familia, por lo que se transgrede su derecho a la seguridad social y la privación de su subsistencia al negársele la entrega de los fondos.
Que debía realizarse una interpretación directa de los artículos 1°, 14, 16, 123, Apartado A, fracción XII y 133 de la Constitución Federal y de las disposiciones convencionales aplicables.
Por su parte, en la sentencia de seis de agosto de dos mil quince, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., negó el amparo y protección solicitado por la parte quejosa al considerar esencialmente lo siguiente:
Que el laudo reclamado es correcto, ya que sobre el tema de la devolución de las aportaciones de vivienda 92 y 97, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, dejó de tener aplicación en cuanto a los requisitos para la devolución de dichos recursos, estableciendo que el criterio para su procedencia eran las reglas previstas en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tal y como se señala en la jurisprudencia 2a./J. 125/2013 (10a.).
Que la jurisprudencia tanto para la Junta responsable como para el Tribunal Colegiado de conformidad con el artículo 217 de la Ley de A. son de observancia obligatoria, por lo que no puede ser inaplicada o inobservada como lo solicitó el quejoso, resultando aplicables la jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.), de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE...
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