Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 482/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SE DECLARA QUE DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha08 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INC.SUS.REV.277/2011),DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INC.SUS.REV. 557/2010, INC.SUS.REV.558/2010, INC.SUS.REV. 587/2010))
Número de expediente482/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 482/2011

contradicción de tesis 482/2011 SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: H.M.A.Z.





Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de febrero de dos mil doce.



COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido en la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis el veinticinco de noviembre de dos mil once y en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veintiocho del mismo mes y año, el Magistrado JORGE FIGUEROA CACHO, Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por ese Tribunal al resolver la revisión incidental ********** y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el incidente de revisión administrativo ********** y los incidentes en revisión civil ********** y **********, respectivamente.


El escrito mediante el cual se denunció la posible contradicción de tesis es del tenor siguiente:


Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 197-A de la Ley de Amparo, relacionados con el 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se denuncia la posible contradicción entre el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional en el incidente de suspensión (revisión) **********, aprobado por unanimidad de votos en sesión de catorce de julio del año en curso, consistente en que no es necesario que el juez de distrito, en alguna actuación judicial o en la audiencia incidental, haga constar la circunstancia relativa a si se exhibieron o no pruebas documentales en el juicio principal y, de ser el caso, si se acompañaron copias de las mismas para actuar en los términos de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la voz: “PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97)”; y el sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, en la tesis VIII.A.C.11 K, de rubro: “REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE CUANDO NO HAY CERTIFICACIÓN EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL, EN EL SENTIDO DE SI EN EL CUADERNO PRINCIPAL SE OFRECIERON COMO PRUEBA DOCUMENTOS ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA Y, EN SU CASO, SE EXHIBIERON COPIAS”, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXXIII, abril de dos mil once, página 1407.”


SEGUNDO. Por acuerdo de primero de diciembre de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de tesis registrándola con el número **********, y a fin de integrar debidamente el asunto giró oficio al Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, para que, con la brevedad posible, remitiese a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los expedientes relativos a los incidentes de suspensión **********, ********** y **********, de su índice, o en su defecto, copias certificadas de los correspondientes fallos ahí pronunciados, y se sirva enviar a la cuenta de correo electrónico sentenciastccscjnssga@mail.scjn.gob.mex la información electrónica que contenga las resoluciones antes mencionadas, debiéndose comunicar tal circunstancia a la Subsecretaría General de Acuerdos. Finalmente, infórmese tanto a la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, como al S. General de Acuerdos, ambos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tramitación de la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo al Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, dando cumplimiento a la solicitud formulada mediante proveído de primero de diciembre de dos mil once, y dio vista por el plazo de treinta días al Procurador General de la República, acompañándole copia del proveído y demás constancias.


CUARTO. Por oficio SSGA-IV-817/2012, de fecha cuatro de enero de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que designó como ponente a la M.M.B.L.R., de acuerdo con el turno virtual que se lleva para el efecto en la Sección de Trámite de Amparos, Contradicciones de Tesis y demás asuntos, de esa Subsecretaría General de Acuerdos.


QUINTO. A través del acuerdo de doce de enero de dos mil doce el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pasó los autos para su estudio a la M.M.B.L.R., según el turno que se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos, y envió los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita, a fin de que su P. provea respecto del trámite en este asunto y se presente el proyecto de resolución que corresponda a la Sala.


SEXTO. Mediante proveído de dieciocho de enero de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.A.V.H. se avocó al conocimiento del asunto, ordenó su registro y remitió los autos a la ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, a fin de que se presente el proyecto de resolución correspondiente a la propia Sala.


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio DGC/DCC/065/2012, solicitó dictar resolución en el sentido de que la contradicción de tesis que se analiza resulta inexistente. (Foja 91 de la contradicción de tesis).

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios discrepantes aun cuando provienen de asuntos resueltos en materia administrativa y civil, y tratan un tema común, dada la conclusión a la que se llega puede ser resuelto por esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es el siguiente:


107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)


XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

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