Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 879/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente879/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 105/2016))
Fecha11 Octubre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 879/2017




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 879/2017

RECURRENTE: FLORITA ACOSTA ARRIOLA




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariA: N.P.C.F.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de enero de dos mil dieciséis en la oficialía de partes de la Secretaría General del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, Salvador Ledezma Ávila, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de dos de diciembre del dos mil quince, emitida por el Pleno del referido Consejo en los autos del procedimiento laboral 04/2013.


El quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos , 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. En acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciséis, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito admitió la demanda de amparo bajo el expediente 105/2016.

TERCERO. En sesión de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el mencionado tribunal colegiado dictó sentencia en la que otorgó el amparo solicitado al quejoso.


CUARTO. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Florita Acosta Arriola, ostentándose como tercero interesada, interpuso recurso de revisión.


QUINTO. En auto de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, la Presidenta del tribunal colegiado determinó que no había lugar a proveer de conformidad dicho escrito, toda vez de que de autos no se advertía que la ocursante tuviera reconocido el carácter con el que se ostentó, por lo que quedaba expedito su derecho para promover recurso de inconformidad en contra de la resolución que en su momento declarara cumplida la ejecutoria de amparo.


SEXTO. En contra de tal proveído, la ahora recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido con el número 25/2016, y resuelto por mayoría de votos, mediante resolución dictada en sesión de doce de enero de dos mil diecisiete, en el sentido de declararlo fundado.


Tal decisión derivó de considerar que si bien la promovente no tenía reconocido el carácter de tercero interesada en el juicio de amparo primigenio, no por ello debió denegarse su petición de darle trámite al recurso de revisión interpuesto, puesto que el Presidente del Tribunal Colegiado carece de competencia para estudiar la legitimación de la promovente, así como la idoneidad del recurso, pues sobre ello solo le correspondía pronunciarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, razón por la cual ordenó devolver el recurso al Presidente del citado Tribunal para el efecto de verificar si la recurrente satisfacía los requisitos impuestos en el numeral 88 de la ley de la materia y obrara en consecuencia.


SÉPTIMO. En auto de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el Presidente del tribunal colegiado tuvo por presentado el recurso de revisión de mérito en contra de la ejecutoria de amparo, ordenando remitirlo junto con el juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


OCTAVO. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y lo registró con el número 879/2017; asimismo, ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, debido a que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito.


NOVENO. Mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó a su conocimiento, ordenando la radicación de la presente revisión.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. Previamente al análisis de la procedencia y, en su caso, del fondo del recurso, debe abordarse el estudio de la legitimación de la recurrente, por constituir una cuestión de estudio oficioso para este Alto Tribunal y de orden preferente al examen de la procedencia y del fondo del asunto.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 205-216 Cuarta Parte, página 203, cuyo rubro y texto indica:


LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La falta de legitimación de alguna de las partes contendientes constituye un elemento o condición de la acción que, como tal, debe ser examinada aun de oficio por el juzgador”.


Para ello, resulta indispensable destacar los antecedentes más relevantes de la sentencia recurrida, que son los siguientes:


I. Juicio laboral


  1. Mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil trece, ante la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, Salvador Ledezma Ávila, por su propio derecho, demandó entre otras prestaciones, la reinstalación en el cargo que desempeñaba como S.R. adscrito a la Presidencia del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, así como el reconocimiento de permanencia y estabilidad en el empleo, derivado del despido del que dijo fue objeto.


El actor precisó que desde el año dos mil ocho ingresó el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco con el nombramiento de S.R. de presidencia, el cual le fue renovado en diversas ocasiones (durante 3 años y nueve meses ininterrumpidos) hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, en cuya fecha y sin justificación alguna, ya no se le renovó, siendo que en sesión celebrada el veintiuno de noviembre del mismo año, le fue aprobado nombramiento a Juan Pablo Dávalos Navarro como S.R. de presidencia, lo que consideró un cese en su empleo.


Señaló que ello vulneraba sus garantías de legalidad, seguridad jurídica y audiencia, pues no se le dio oportunidad de defensa.


2. La Comisión Substanciadora de Conflictos laborales de Personal de Confianza del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, dio trámite a la demanda bajo el expediente 04/2013 y el once de noviembre de dos mil trece, la referida Comisión emitió proyecto de dictamen en el que propuso absolver al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco de las prestaciones reclamadas, lo cual sometió a consideración del Pleno de ese cuerpo colegiado, quien en sesión de cuatro de diciembre siguiente determinó aprobarlo en sus términos.


II. Primer demanda de amparo


Salvador Ledezma Ávila promovió juicio de amparo directo en contra de la determinación antes indicada, del cual conoció, por razón de turno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo admitió a trámite y seguida la secuela procesal, en sesión del veintiuno de octubre de dos mil quince, determinó conceder el amparo y protección de la justicia de la unión solicitado por el impetrante.


Los efectos de dicha concesión se hicieron consistir en dejar insubsistente el laudo combatido y emitir uno nuevo en el que la responsable se abstuviera de considerar que en términos del artículo 107 de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios se encontraba prescrita la acción atinente al nombramiento definitivo por haber prestado servicios para el demandado por más de tres años y medio de manera ininterrumpida y, con libertad de jurisdicción, se pronunciara por dicha prestación y las accesorias a la misma conforme a la litis suscitada, resolviendo lo que en derecho correspondiera, además de que con libertad de jurisdicción resolviera la litis relacionada con las acciones identificadas en los puntos 6, 7 y 8 de la demanda laboral.

III. Cumplimiento de sentencia


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Comisión Substanciadora emitió proyecto de dictamen en el que propuso por un lado, absolver al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco de reinstalar al actor en el cargo que desempeñaba, del reconocimiento de sus derechos adquiridos de permanencia y estabilidad en el empleo y del pago de salarios caídos, entre otras prestaciones y, por otro lado, condenar al referido Consejo al pago de la parte proporcional del aguinaldo, lo cual sometió a consideración del Pleno de ese cuerpo colegiado, quien en sesión de dos de diciembre siguiente determinó aprobarlo en sus términos.


IV. Segunda demanda de amparo y sentencia recurrida


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