Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1571/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 46/2017))
Número de expediente1571/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 262/2007-PL, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 306/2007

Rectángulo 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1571/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1571/2017

RECURRENTE: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE PUERTO PEÑASCO, SONORA (TERCERO INTERESADO)


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G. ARELLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de febrero de dos mil dieciocho.



Vo.Bo:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de S., Valentín Robles Bañuelos, por conducto de sus apoderados legales, promovió juicio de amparo en contra del laudo dictado el once de octubre de la misma anualidad, por el tribunal referido, en el juicio laboral 14/2013/II.


SEGUNDO. Conoció de la demanda de amparo el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 46/2017.


TERCERO. Seguido el juicio por todas sus etapas, el citado órgano colegiado dictó sentencia el treinta de marzo de dos mil diecisiete, en la que concedió el amparo solicitado, para los efectos que se precisarán más adelante.


CUARTO. En cumplimiento a esa determinación, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, emitió uno nuevo.


QUINTO. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el M.P. del tribunal el conocimiento, ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, mediante resolución plenaria de veintiséis de junio de la propia anualidad, el órgano colegiado determinó que la ejecutoria de amparo no estaba totalmente cumplida y requirió al tribunal responsable para que diera cabal cumplimiento a la sentencia de amparo.


SEXTO. En atención a lo anterior, la autoridad responsable remitió copia del nuevo laudo dictado en cumplimiento de fecha trece de julio de dos mil diecisiete.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete, el M.P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó dar vista a las partes a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Posteriormente, en resolución de treinta de agosto de dos mil diecisiete, dicho órgano jurisdiccional determinó que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida.


OCTAVO. En contra de esa determinación, por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, ante el tribunal del conocimiento, el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Municipio de Puerto Peñasco, S. (parte tercero interesada) por conducto de su S. General, interpuso este recurso de inconformidad.


NOVENO. Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el número de expediente 1571/2017, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


DÉCIMO. Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente2 y por parte legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. Este recurso de inconformidad es procedente en atención a que se interpone en contra de la resolución dictada el treinta de agosto de dos mil diecisiete, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, mediante la cual declaró cumplida la ejecutoria que derivó del juicio de amparo 46/2017, de su índice.


CUARTO. Antecedentes. Previo al análisis correspondiente, es menester destacar los antecedentes más relevantes de este caso.


1. Valentín Robles Bañuelos, demandó del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Municipio de Puerto Peñasco, S., la nulidad de una asamblea celebrada el doce de diciembre de dos mil doce, a las diecisiete horas; y en vía de consecuencia, otras prestaciones más.


2. El sindicato demandado contestó la demanda y seguido el juicio en sus etapas procesales, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. dictó laudo el once de octubre de dos mil dieciséis, al tenor de los siguientes resolutivos:


PRIMERO: Se declara improcedente la acción demandada, por VALENTÍN ROBLES NÚÑEZ, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE PUERTO PEÑASCO, SONORA, porque como ya quedó establecido en la parte considerativa de esta resolución, en la fecha en que se presentó la demanda de este juicio, la acción ejercitada por el actor se encontraba prescrita, en consecuencia.

SEGUNDO: Se declara que la acción de nulidad de nombramiento del nuevo comité ejecutivo y demás prestaciones reclamadas por el actor son improcedentes y se absuelve al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE PUERTO PEÑASCO, SONORA, del pago y cumplimiento de las prestaciones que le fueron reclamadas en este juicio.

TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”


3. En desacuerdo con esa determinación, el quejoso promovió juicio de amparo, el cual fue remitido para su conocimiento al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuyo M.P., lo admitió a trámite y lo registró bajo el expediente 46/2017.


4. Seguido el juicio por todas sus etapas, el citado órgano colegiado dictó sentencia el treinta de marzo de dos mil diecisiete, en la que concedió el amparo solicitado, por las siguientes razones.


  • Sostuvo que le asistía la razón a la parte quejosa en cuanto a que el tribunal responsable se había pronunciado sobre la excepción de prescripción desde una perspectiva que no fue propuesta.


  • Destaca que aun cuando la parte demandada es un sindicato de trabajadores, el cual es un ente colectivo cuya función es la defensa de los derechos gremiales, al contar con una asistencia jurídica integral, efectuada por el departamento correspondiente; es inconcuso que esa circunstancia lo coloque en un plano de desigualdad procesal ante el agremiado, por lo que era jurídicamente incorrecto que la junta responsable supliera la queja deficiente a favor del sindicato demandado.


  • Dicho lo anterior, sostuvo que en el laudo reclamado, la autoridad que lo emitió, al atender la excepción prescriptiva mencionada, hizo el análisis de manera distinta a la cual fue propuesta, pues declaró prescritas las acciones reclamadas en el escrito inicial, aduciendo que, si el demandante se hizo sabedor de la asamblea de doce de diciembre de dos mil doce, donde se tomó el acuerdo del nombramiento por elección del nuevo comité ejecutivo del sindicato demandado, así como los diversos acuerdos tomados en dicha asamblea, precisamente, en esa fecha; es que conforme a los artículos 102, fracción I, inciso a), y 125 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de S., en relación con el precepto 736 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a aquélla, a la fecha de presentación de la demanda—catorce de enero de dos mil trece—ya había transcurrido el término de un mes que tenía para hacer su reclamo, que entonces, si los nombramientos que reclamaba, acaecieron el doce de diciembre de dos mil doce y en esa misma fecha nació el derecho del quejoso para demandar, es que el lapso de treinta días, feneció el once de enero de dos mil trece.


  • En mérito de lo anterior, el tribunal de alzada consideró que existía una suplencia de la deficiencia del planteamiento vertido por el sindicato demandado, respecto de la excepción extintiva, ya que la demandada argumento que la prescripción para el reclamo de la nulidad de la aprobación de la nueva mesa directiva efectuada el dos de marzo de dos mil trece y la nulidad de la validación del nombramiento como S. General llevada a cabo el diez de febrero de dos mil trece, correspondiente al periodo 2012-2015, del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Municipio de Puerto Peñasco, S., conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, había transcurrido el término legal de un año. Lo anterior en los...

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