Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2003 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2003-PS )

Sentido del fallo
Número de expediente 54/2003-PS
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.R. 12/89), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 175/2002)
Fecha22 Octubre 2003
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/99

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2003-PS.

sustentada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y primer tribunal colegiado del DÉCIMO SEXTO circuito.



MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: J.S.H.P..




ÍNDICE


pÁG.


SÍNTESIS


I – II



DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN:


5 – 6



TRÁMITE DE CONTRADICCIÓN:


7– 8



COMPETENCIA DE SALA:


8



CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO:



16 – 84


CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO:


84 - 87



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


87– 96



PUNTO RESOLUTIVO:

97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2003-PS.

sustentada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y primer tribunal colegiado del DÉCIMO SEXTO circuito.




MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: J.S.H.P..


Tema de la posible contradicción de tesis: Determinar si el abogado patrono en los juicios ejecutivos mercantiles, carece o no de legitimación para exigir el cobro de las costas.


PRIMER CRITERIO EN CONTRADICCIÓN

SEGUNDO CRITERIO EN CONTRADICCIÓN

PROPOSICIÓN

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostuvo, en síntesis que el abogado patrono que intervino en un juicio ejecutivo mercantil carece de legitimación para exigir el cobro de costas, pues el hecho de que el artículo 1083 del Código de Comercio autorice el pago al abogado con título cuando exista condenación en costas, ello no significa que se encuentre legitimado para exigir por sí mismo su pago, ya que a quien corresponde promover su reclamación es a la parte a cuyo favor se hayan declarado y no a sus representantes en lo personal.

El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados I.P.R., Gloria Tello Cuevas y J.T.J.R., con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, al resolver el amparo en revisión civil 12/98, promovido por **********, S. N. C., sostuvo el criterio de que conforme a lo dispuesto por el artículo 1083, en los juicios mercantiles, no era necesario que las partes se asistieran de abogados, pero si los ocupaban y había condenación en costas, sólo se pagarían al abogado con título, por lo que si alguna de las partes obtenía sentencia favorable a ella o en su caso a su representante correspondía recibir la cantidad relativa a costas, según las gestiones que en el campo profesional llevaran a cabo los litigantes.

Se determina que no existe contradicción entre los criterios precisados en la presente tabla, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron situaciones jurídicas esencialmente diferentes, además de que no arriban a criterios contradictorios.

Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, analizó un caso en el cual se determinó que el abogado patrono carecía de legitimación, para que, por si mismo, exigiera el pago de costas, en tanto que, el Primer Tribunal Colegiado, sostuvo que cuando hubiera condenación en costas, sólo se pagarían al abogado con título, por lo que si alguna de las partes obtenían sentencia favorable a ella o en su caso a su representante correspondía recibir la cantidad relativa a costas, según las gestiones que en el campo profesional llevaran a cabo los litigantes, de ahí que se advierta de manera incuestionable, que son dos temas que involucran cuestiones jurídicas diferentes; por tanto, se propone que en la especie se declare que no existe la contradicción de tesis denunciada.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2003-PS.

sustentada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y primer tribunal colegiado del DÉCIMO SEXTO circuito.




MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: J.S.H.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de octubre de dos mil tres.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio de diecinueve de marzo de dos mil tres, recibido el veintisiete siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la licenciada D.C.P., Coordinadora General de Compilación y Sistematización de Tesis, sometió al conocimiento del Presidente de la Primera Sala Juan N. Silva Meza, las tesis de las que afirmó se advertía contraposición de criterios.

Mediante oficio sin número de ocho de abril de dos mil tres, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procedió a someter a la consideración de la Sala mencionada la Contradicción de Tesis 54/2003-PS, entre las que se sustentan el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.- Por auto de ocho de abril de dos mil tres, el Presidente ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número C.T. 54/2003-PS; y solicitó a los Presidentes de los mencionados órganos se enviarán los expedientes o copia certificada de las ejecutorias precisadas, así como los diskettes que las contuvieran.


TERCERO. En cumplimiento a lo anterior, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, mediante oficio 2608, de veintiuno de abril de dos mil tres, remitió copia certificada de la sentencia dictada en el amparo en revisión número 12/89, e informó la imposibilidad de enviar diskette con la ejecutoria, en virtud de que fue capturada en máquina mecánica; y, además, refirió que en dicho tribunal no se ha dictado ningún asunto relacionado con el tema materia de la presente denuncia de contradicción.


Mediante oficio número 11-290/2003 de veintitrés de abril del año en curso, suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, remitió copia certificada y diskette que contiene la ejecutoria pronunciada en el toca de revisión número 175/2002; por otra parte, comunicó que no existe otro asunto con el criterio sustentado.


En su oportunidad se tuvo a los Tribunales Colegiados de referencia, dando cumplimiento al requerimiento que se les formulara y, con las ejecutorias remitidas y el escrito de denuncia; y, por acuerdo de treinta de mayo de dos mil tres, el Presidente de la Primera Sala de este alto Tribunal, tuvo por integrada la contradicción de tesis número 54/2003-PS y ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Amparo de dicha institución, con copia certificada de las actuaciones respectivas, por el término de treinta días, para que manifestara lo que a su representación conviniera, sin que dentro de dicha temporalidad hiciera manifestación alguna al respecto.


CUARTO. Una vez transcurrido el lapso a que se refiere el apartado que antecede, con fecha doce de agosto de dos mil tres, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió acuerdo en el que determinó turnar los autos al Ministro H.R.P., por razón de turno, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 fracción V y 21 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 197-A de la Ley de Amparo y en los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo 4/2002 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en materia civil, especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de la contradicción proviene de parte legítima, conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El Procurador General de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


TERCERO.- En principio debe señalarse que es procedente que esta Sala realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun cuando en autos no conste la opinión del...

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