Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6500/2015)

Sentido del fallo28/09/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-269/2015))
Número de expediente6500/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6500/2015


amparo directo en revisión 6500/2015


QUEJOSOS: ***** Y *****




ministrO ponente: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIa: ana maría ibarra olguín



Visto Bueno

Ministro



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 28 de septiembre de 2016, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6500/2015, interpuesto por ****** y ******, en contra de la sentencia de 08 de octubre de 2015 dictada por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, en el juicio de amparo directo ******.



II. TRÁMITE


Demanda de amparo. ****** y ******, mediante escrito presentado el 13 de abril de 2015, ante la Oficialía de Correspondencia Común para Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia definitiva de 11 de marzo de 2015 dictada en el toca ******, la resolución de misma fecha, dictada en el toca número ******, la cual resolvió el recurso de apelación de tramitación conjunta en contra del auto de 18 de septiembre de 2014, y las violaciones al procedimiento al desechar las pruebas periciales ofrecidas por los quejosos.


Trámite del juicio de amparo. Mediante acuerdo de 21 de abril de 2015, el presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite únicamente la demanda de amparo promovida en contra de la sentencia dictada en el toca *****. En el acuerdo se resolvió que el resto de los actos no constituían actos reclamados destacados, pero que serían estudiados con sujeción a los conceptos de violación. El Tribunal Colegiado encargado de resolver negó el amparo.


Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, los quejosos interpusieron recurso de revisión ante el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Dicho recurso fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, mediante acuerdo de 26 de noviembre de 2015, se admitió a trámite.


Avocamiento. Mediante acuerdo de 31 de marzo de 2016, el P. de la Sala, dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto, y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de que formulara el proyecto de resolución y se diera cuenta de él a esta Primera Sala.



III. CONSIDERACIONES


Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y a lo previsto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015 de 8 de junio de 2015, en relación con lo establecido en los puntos Primero, Tercero y Sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


Oportunidad. No es necesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso de revisión, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión mediante acuerdo de 19 de noviembre de 2015, y determinó que fue interpuesto en el correspondiente término legalmente establecido.1


Procedencia del recurso. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia de este recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales Plenarios 5/2013 y 9/2015, se deriva lo siguiente.


Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, por excepción tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre la constitucionalidad de una ley federal o de un tratado internacional o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se trate, además, de un asunto de importancia y trascendencia.2


Se considera que la resolución de un asunto puede dar lugar a un criterio de importancia y trascendencia cuando:


  • De éste derive un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional;

  • Lo decidido en la sentencia pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o si se hubiera omitido su aplicación.3


Sirva de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. FACTORES A CONSIDERAR AL EVALUAR LOS CONCEPTOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.4


Así, se estima que el asunto en estudio no cumple con los requisitos señalados.

Si bien es cierto que en el asunto en estudio subsiste un tema de constitucionalidad ya que, a lo largo de la secuela procesal, los quejosos argumentaron violaciones a su derecho a la salud, también lo es que de los autos no se desprende elemento alguno que permita a esta Suprema Corte analizar si se cumplieron o no las obligaciones de los médicos, o si la estructura de la prestación de los servicios de salud transgredió de algún modo los derechos de los quejosos. En efecto, los quejosos reclamaron en esencia lo siguiente:


  • El Tribunal Colegiado no resolvió sobre todas sus prestaciones, toda vez que reclamaron de forma autónoma a la responsabilidad civil una violación al derecho a la salud en sus vertientes de derecho constitucional y servicio de salud. Cabe señalar que los quejosos alegan violaciones a los derechos a la salud, vida, dignidad e integridad personal del producto del embarazo, y a los derechos a la salud, a conformar una familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad personal y a la dignidad humana de *****.


  • La sentencia debió de analizar la estructuración de los servicios de salud, a fin de dar cuenta sobre si se conforman a las obligaciones del Estado mexicano en materia de derechos humanos. Esto implica, de acuerdo con los quejosos, que la sentencia debió analizar si los servicios prestados satisficieron las obligaciones generales de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud y, específicamente, las obligaciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad del derecho a la salud.


No obstante, durante el juicio de primera instancia fueron desechadas las pruebas consistentes en el expediente clínico y las periciales en medicina ofrecidas por los quejosos. Ambos desechamientos fueron apelados. Sobre el expediente clínico, los argumentos de los quejosos se estimaron inoperantes e infundados. Inoperantes en razón de que los quejosos no expusieron razones por las que las consideraciones de la autoridad responsable eran incorrectas. Los demás argumentos se consideraron infundados en razón de que, el hecho de que el personal médico era quien podía solicitar el expediente, no impedía que cumpliera con lo dispuesto por el artículo 95, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. 5 En cuanto a las periciales en medicina, la apelación no fue tramitada debido a que los quejosos omitieron contestar una prevención realizada mediante autos de 10 de diciembre de 2014 y 13 y 14 de enero de 2015, en la cual se les solicitó precisar respecto de cual proveído habían expresado sus agravios.6


Ante este escenario, esta Primera Sala carece de elementos que acrediten la actuación del personal médico y que permita analizar si la estructura de los servicios médicos repercutió de alguna forma en los derechos de los quejosos.


En otro orden de ideas, los quejosos alegan violaciones relacionadas con la carga de la prueba y el desechamiento de algunas pruebas. Si bien esta Primera Sala podría conocer de estos en virtud de su especial relación con el derecho a la salud y el derecho de acceso a la justicia, se estima de las circunstancias del caso en particular que no es posible realizar el estudio de los agravios referidos. Del agravio relativo planteado por los quejosos se desprende que estos reclaman que las consideraciones de la sentencia impugnada sobre la carga de la prueba son incorrectas, ya que desconocen los criterios de la Corte...

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