Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2003 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2002)

Sentido del falloPRIMERO.- SON PROCEDENTES Y FUNDADAS LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDAS POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y EL PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA, EN CONTRA DEL DECRETO NÚMERO "301", POR EL CUAL SE REFORMARON DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS. SEGUNDO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 10, 12 Y 13 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE, EN LAS PORCIONES NORMATIVAS SIGUIENTES: "ARTÍCULO 10.- …EL PRIMER DOMINGO DE AGOSTO…"; "ARTÍCULO 12.- …EL PRIMER DOMINGO DE AGOSTO,… O CON EL CARÁCTER DE INTERINO, PROVISIONAL O SUSTITUTO…". "ARTÍCULO 13.- …EL ÚLTIMO DOMINGO DE OCTUBRE…", EN TÉRMINOS DE LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO DE ESTA RESOLUCIÓN. TERCERO.- PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha18 Febrero 2003
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente33/2002
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2002 Y SU ACUMULADA 34/2002

Acción de Inconstitucionalidad 33/2002

y su acumulada 34/2002

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2002 Y SU ACUMULADA 34/2002.



PROMOVENTES:

DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y PARTIDO POLÍTICO NACIONAL CONVERGENCIA.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIOS: P.A.N.M..

M.A.S.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de febrero de dos mil tres.



V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O



PRIMERO.- Por escritos presentados los días once y doce de noviembre de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación A.V.C., V.M.D., J. Luis Lobato Campos, S.P.G., Ángel Rafael Deschamps Falcón, J.G.A., G.A.F.C., J.R.d.P., Cirina Apodaca Quiñones, F.B.C., A.S.M., M.F.O., R.E.A.M., J. de los Ángeles Copete Zapot, J.J.V.E. y Leticia del Carmen García Perea quienes se ostentaron como D. integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, así como Dante Delgado Rannauro, quien se ostentó como P. del Comité Ejecutivo del Partido Político Nacional Convergencia, promovieron acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


I.- ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE EMITIERON Y PROMULGARON LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.


"1.- Quincuagésima Novena Legislatura del "Congreso del Estado de Veracruz.

"2. G. Constitucional del Estado de "Veracruz”.


II.- NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICÓ.


"Decreto número “301” por el que se reforman "diversos artículos del Código Electoral para el "Estado de Veracruz-Llave, publicado en la Gaceta "Oficial de la Entidad el catorce de octubre de dos "mil dos”.


SEGUNDO.- Los conceptos de invalidez que hacen valer los promoventes son los siguientes:


D. integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz:


"ÚNICO.- Que para su mejor análisis dividimos en "cuatro párrafos identificados con arábigos del 1 al "4.--- Con base en lo anterior consideramos que "deben de estudiarse plenamente los conceptos de "invalidez hechos valer en la presente acción de "inconstitucionalidad conforme el criterio que "corrobora la siguiente tesis de jurisprudencia, que "al efecto transcribimos:--- “ACCIÓN DE "INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE "ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ "BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA "CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE "IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA "CONSTITUCIÓN FEDERAL.- De la lectura integral "de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley "Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo "105 de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos, no se desprende que exija "como requisito esencial e imprescindible para "demostrar la inconstitucionalidad de la norma "general que se impugne, que la expresión de los "conceptos de invalidez se haga como un "verdadero silogismo. Ello es así porque, conforme "al citado precepto, para que se proceda a su "estudio será suficiente con que en el escrito de "demanda respectivo se exprese con claridad la "contravención de la norma combatida con "cualquier precepto de la Constitución Federal, sin "perjuicio de que hecho el análisis de los "conceptos de invalidez expuestos, éstos deban "desestimarse”.- Acción de inconstitucionalidad "8/2000. Partido Político Nacional Alianza Social. 4 "de julio de 2000. Once Votos. Ponente: J. de "Jesús Gudiño Pelayo. S.: P.A.".M..- El Tribunal Pleno, en su sesión "privada celebrada hoy cinco de septiembre en "curso, aprobó, con el número 93/2000, la tesis "jurisprudencial que antecede. México, Distrito "Federal, a cinco de septiembre de dos mil.- "S.C.J.N..- IUS 2001.- Novena Época.- Instancia: "Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la "Federación y su Gaceta.- Tomo: XII, Septiembre de "2000.- Tesis: P./J. 93/2000.- Página: 399.--- Las "autoridades responsables al momento de aprobar "y publicar las reformas al Código Electoral del "Estado de Veracruz, que fuera publicado por "decreto número 301 de fecha octubre catorce del "dos mil dos en la Gaceta Oficial, Órgano del "Gobierno del Estado de Veracruz, agravia la "Constitución Federal por ser normas inválidas por "estar violando y ser contradictorias frente a las "disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, "35, 38, 40, 41, 116, 120, 124 y 133 de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, por las siguientes razones jurídicas:--- "1.- En marzo 5 de 1997; el Lic. P.C."., entonces G. Constitucional del "Estado de Veracruz por el Partido Revolucionario "Institucional, presentó ante la Quincuagésima "Séptima Legislatura del Estado, una iniciativa para "reformar y adicionar diversas disposiciones de la "Constitución Política de dicha Entidad Federativa.-"-- La iniciativa reformó los artículos 27 fracciones "I, III y IV, 28 fracciones III y IV, 39, 41, 42, 43, 44, 45, "46, 48 primer párrafo, 50, 51, 60, 68 fracciones IV y "VI, 111 y 123 primer párrafo, y adicionar con una "fracción los numerales 27 y 28 de la Ley "Fundamental Veracruzana, refiriéndose casi todas "las modificaciones (excepción hecha de la relativa "al precepto 123, concerniente al juicio político) a "asuntos electorales, como son la división en 24 "distritos para las elecciones de D. Locales "Uninominales, el número de D.L."., el financiamiento a los Partidos "Políticos, la creación de la Comisión Estatal "Electoral y las elecciones de los Ayuntamientos, "teniendo cuatro artículos transitorios que "disponían, entre otras cosas, que los D. "Locales que llegaran a integrar la Legislatura LVIII "(que duraría sólo 2 años y 2 meses) se elegirían en "la misma fecha, agosto 2 de 1998, en que fuera la "elección del próximo G.; que por única "vez los D. Locales que formaran la "Quincuagésima Novena Legislatura del Estado y "los Ayuntamientos cuyo período iniciara en enero "1° del 2001 serían electos en septiembre 3 del 2000 "y durarían en su encargo 4 años, y que en "septiembre 5 del año 2004 se celebrarían los "comicios para elegir G., D. "Locales y Ayuntamientos.--- La referida iniciativa "de reforma constitucional, previo cumplimiento "del trámite legislativo de rigor consistente en su "aprobación por mayoría calificada de los "D. Locales y mayoría absoluta de los "Ayuntamientos (de 210 municipios 2 votaron en "contra y 154 a favor, el resto se abstuvo) "procedimiento previsto en el artículo 130 de la "Constitución Política Local, antes de la reforma "del año 2000; el 20 de marzo de 1997 se publicó en "la gaceta Oficial del Estado núm. 34 la ley 59 que "reformó y adicionó los preceptos 27, 28, 39, 41, 42, "43, 44, 45, 46, 48, 50, 51, 68 y 123 de la "Constitución Veracruzana en los términos "descritos en el antecedente 2, ordenando en el "artículo tercero transitorio fracción IV que el "domingo 5 de septiembre del año 2004 se eligieran "en la misma jornada electoral G., "D. y Ayuntamientos del Estado, que "iniciarían sus funciones en las fechas establecidas "en la propia Constitución Política del Estado de "Veracruz.--- Desde que la reforma constitucional "expedida en la Ley núm. 59 entró en vigor, las "disposiciones contenidas en los artículos "segundo y tercero fracciones I, II y III se han "acatado estrictamente, traduciéndose en que la "elección de los Ayuntamientos para el trienio "1998-2000 se efectuó el domingo 19 de octubre de "1997; los D. Locales que integraron la LVIII "Legislatura fueron elegidos en la misma fecha que "el G. del Estado para el sexenio 1998-"2004, o sea el domingo 2 de agosto de 1998 y "duraron en su encargo 2 años y 2 meses; los "D. Locales que conforman la Legislatura "LIX, cuyo período es de 4 años, y los "Ayuntamientos actualmente en funciones, con "duración igualmente por 4 años, se eligieron el "domingo 3 de septiembre del 2000, y por tanto "falta únicamente cumplimentar lo mandado en la "fracción IV del tercero transitorio, que el domingo "5 de septiembre del año 2004 se elijan al "G., los D. Locales y "Ayuntamientos del Estado de Veracruz.--- Al caso "es aplicable el criterio que al efecto nos "permitimos transcribir:--- “ACCIÓN DE "INCONSTITUCIONALIDAD, ES PROCEDENTE "PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, "AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER "GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA "CONSTITUCIÓN FEDERAL.- De lo dispuesto en el "artículo 105, fracción II, de la Constitución Política "de los Estados Unidos Mexicanos se desprende "que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es "el único órgano judicial competente para conocer "de las acciones de inconstitucionalidad con el "objeto de resolver la posible contradicción entre "normas de carácter general expedidas, entre "otros, por los órganos legislativos estatales, y la "Constitución Federal. Ahora bien, de lo anterior no "se advierte que el Órgano Reformador de la "Constitución haya excluido de este medio de "control constitucional a las normas que "conforman una Constitución Local, ni tampoco se "desprende que exista razón alguna para hacerlo "así; antes bien, en el precepto constitucional en "cita se establece que la acción de "inconstitucionalidad procede contra normas "generales, comprendiéndose dentro de dicha "expresión a todas las...

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