Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 61/2004)

Sentido del fallo
Fecha11 Agosto 2004
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 470/2003),ACTUAL JUZGADO QUINTO DE DISTRITO "A" EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 413/2003))
Número de expediente61/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 61/2004

AMPARO EN REVISIÓN 61/2004.

AMPARO EN REVISIÓN 61/2004.

QUEJOSA: **********.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIa: C.V.L..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de agosto de dos mil cuatro.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil tres, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la persona moral denominada ********* por conducto de su apoderado **********, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES.

1. El Congreso de la Unión.

2. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

3. El Secretario de Gobernación.

4. El Director del Diario Oficial de la Federación.



ACTOS RECLAMADOS.

  1. La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, expedido el 26 de diciembre de 2002 (sic) y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002. En especial las reformas artículo 8, fracción I, incisos a) y e) de la Ley citada.

  2. Como consecuencia del acto reclamado arriba precisado, la quejosa también impugnó la discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, expedido el 31 de diciembre de 2001 (sic) y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002, concretamente las reformas efectuadas al artículo 2, fracción I, inciso A), numerales 1, 2 y 3 de la propia Ley.

  3. La orden de expedición, refrendo y publicación de los Decretos Legislativos reclamados.

  4. Las reformas a los artículos contenidos en los Decretos Legislativos reclamados, se impugnan con el carácter de heteroaplicativas, es decir, con motivo de su primer acto de aplicación en contra de la quejosa, el cual consistió en la declaración del impuesto especial sobre producción y servicios correspondientes al mes de enero de 2003, presentada el 17 de febrero siguiente, de conformidad con las disposiciones vigentes a partir del 1° de enero de 2003.


SEGUNDO. La quejosa solicitó se tuvieran como autorizados en términos amplios y restringidos del artículo 27 de la Ley de Amparo a los profesionistas y personas que, respectivamente, fueron señaladas en el escrito inicial, destacando, para efectos de este asunto que, entre ellos, se solicitó reconocimiento de autorización amplia a **********, asimismo, se señalaron como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos , 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de los actos reclamados, los cuales se resumen en que la quejosa, como industria vinícola y destiladora, así como causante, se autodeterminó el impuesto especial sobre producción y servicios en el año de dos mil tres, en el rubro de bebidas alcohólicas, siendo la autoliquidación, el primer acto de aplicación en su perjuicio de la ley relativa. Asimismo, la quejosa formuló los conceptos de violación que, a continuación, serán sintetizados con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo con el objeto de facilitar el estudio de la cuestión efectivamente planteada:


  • Partiendo de que, en materia de impuestos indirectos, se viola la equidad tributaria cuando una misma actividad se grava con tasas desiguales, la quejosa estima que su giro (enajenación e importación de bebidas alcohólicas) se grava de distinta manera por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente para el año dos mil tres; la quejosa estimó que la inequidad radica en que, de un lado, la venta al público de botellas cerradas de bebidas alcohólicas causa impuesto, y de otro, el artículo 8º de la ley relativa, exenta del pago del impuesto a las personas que se dedican a la venta de alcohol y alcohol desnaturalizado; aguamiel y productos derivados de su fermentación; cerveza, aguas gasificadas o minerales, así como bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, que se efectúen con el público en general para su consumo en el mismo lugar de la enajenación, siempre que se trate de venta en botellas abiertas o al copeo y quien las enajene no sea productor, envasador o importador. Así, la venta al copeo o en botellas abiertas no puede representar una razón que impida la inequidad tributaria pues, finalmente, lo que se grava por el impuesto, es la enajenación de alcohol. En este punto se invocan las tesis plenarias de rubro: “ACTIVO, IMPUESTO AL. LA EXENCIÓN DE ESTE IMPUESTO A LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA”, y “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE. LA EXCENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8-B DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA”. Por los motivos anteriores, según la quejosa, debe declararse la inconstitucionalidad de todo el sistema de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios relativo al cálculo y pago del tributo.

  • La quejosa apuntó que la proporcionalidad tributaria implica que en la ley se establezcan rangos diferentes de contribuyentes, en los cuales, se grave más a los causantes con mayores ingresos, mientras que a los contribuyentes que obtienen menos utilidades se les grave menormente. De tal suerte que, si va a adoptar un sistema de tasas múltiples para un impuesto, y no un esquema de tasa única, entonces las tablas de tasas deben ser progresivas. Como la Ley en análisis no tiene tasas únicas, sino diversas, y éstas no guardan progresividad, entonces son desproporcionales, pues lo correcto sería que el Legislador instituyera una tasa única; por las mismas razones son inequitativas pues este aspecto sólo se salvaría con la institución de una tasa única. El defecto de una tasa general, la variedad de éstas, debería llevar a la creación de una tabla de tasas con progresividad, y como ésta no existe, entonces la ley es inconstitucional.


  • El artículo 2°, fracción I, inciso A) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es inconstitucional, en virtud de que las tasas del impuesto, tratándose de venta de bebidas alcohólicas, se instituyen en función de su graduación en escala Gay Lussac, lo que no guarda relación con la capacidad contributiva de los causantes y con el supuesto objeto del impuesto (ventas), situación que lo torna desproporcional e inequitativo.


  • Existe inequidad en las tasas porque después de los 20° en escala Gay Lussac, todas las bebidas alcohólicas se gravan con una tasa del 60%, de donde se sigue que una bebida de 22° G.L., se grava igual que una bebida que contenga 38° en la misma escala y ello torna inequitativo el impuesto.


  • Se viola el principio de legalidad tributaria, conforme al cual, los elementos esenciales de las contribuciones deben consignarse expresamente en la Ley, porque, según la quejosa existe un elemento, esencial que genera incertidumbre provocando sea imposible determinar con exactitud la tasa aplicable para el cálculo del gravamen, y ese elemento es el empleo de la abreviación siguiente: “°G.L.”.


TERCERO. Por auto de doce de marzo de dos mil tres, el Juez Quinto de Distrito “A” en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número de expediente principal 413/2003, tuvo por autorizados, en términos amplios y restringidos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a todas las personas señaladas en el escrito inicial, solicitó de las responsables la rendición de sus informes justificados, otorgó al Ministerio Público de la Federación la intervención en juicio que legalmente le corresponde y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


Seguidos los trámites del juicio por todas sus etapas, en audiencia constitucional de trece de mayo de dos mil tres, el Juez de Distrito dictó sentencia que fue autorizada hasta el diecisiete de julio del mismo año, en la que concluyó no otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal.


Dicha sentencia, en lo que interesa, se apoyó en las consideraciones que a continuación se resumen:


  • En el considerando PRIMERO el Juez federal determinó su competencia.


  • En el considerando SEGUNDO, con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo el Juez procedió a la identificación de los actos reclamados interpretando el sentido de la demanda, determinando que los reclamos recayeron específicamente sobre lo siguiente: a) la inconstitucionalidad del artículo 8, fracción I, incisos a) y e) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para el año dos mil tres, y b) la inconstitucionalidad del artículo 2º, fracción I, inciso A), subincisos 1, 2 y 3 de la misma ley antes citada.


  • En el considerando TERCERO el Juez de Distrito tuvo por ciertos los actos reclamados con aplicación de la jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro: “PRUEBA. CARGA DE LA...

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