Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1074/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 634/2015 RELACIONADO CON EL D.C. 635/2015))
Número de expediente1074/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1074/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1074/2016, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3417/2016.

RECURRENTE: **********.



ponente: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA: L.P.R.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


VISTOS los autos para resolver el recurso de reclamación 1074/2016, interpuesto por **********, por propio derecho, en contra del acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3417/2016.


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil quince1 ante la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad ********** y **********, ambos de apellidos **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil quince, dictada por la referida Sala en el toca ********** de su índice, al resolver el recurso de apelación instado contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juez Segundo Familiar del Partido Judicial del Estado de Jalisco en el juicio civil sumario **********.

SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo P., en auto de quince de septiembre de dos mil quince2, la admitió a trámite, ordenó registrarla con el número de expediente **********, y tuvo como terceros interesados a ********** y **********, contraparte de la quejosa en el juicio de origen.


Agotada la sustanciación del juicio de amparo directo, en sesión de seis de mayo de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, en representación de sus hijos menores de edad3.


TERCERO. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito el dos de junio de dos mil dieciséis4, el tercero interesado ********** interpuso recurso de revisión, y, por acuerdo de siete de junio siguiente5, el Presidente del tribunal colegiado ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante proveído de veinte de junio de dos mil dieciséis6, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el amparo directo en revisión 3417/2016, y desechó de plano el recurso por considerarlo improcedente.

QUINTO. En contra del desechamiento del recurso de revisión, mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de julio de dos mil dieciséis7, el recurrente interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. Por acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis8, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el número de expediente 1074/2016, y ordenó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H., enviando los autos a esta Primera Sala a efecto de que siguiera el trámite correspondiente.


SÉPTIMO. En auto de veintidós de agosto de dos mil dieciséis9, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, y resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer el tercero interesado en el juicio de amparo **********, y recurrente en el amparo directo en revisión cuyo desechamiento se controvierte.


TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de junio de dos mil dieciséis y se notificó personalmente al autorizado del tercero interesado el seis de julio del presente año10 por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el siete de julio de dos mil dieciséis. Por tanto, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del ocho al doce de julio de dos mil dieciséis.


En consecuencia, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el seis de julio de dos mil dieciséis, es decir, antes de que empezara a correr el plazo para su interposición, debe considerarse oportuno, tal y como lo sostuvo esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J.41/2015,11 de rubro y texto:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.”



CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Acuerdo recurrido. En el auto que se impugna en el presente recurso de reclamación, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por el ahora inconforme, considerando que no se actualizan los requisitos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; esto, porque en el juicio de amparo no existió planteamiento de inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, respecto de alguna norma de carácter general, ni en relación con la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano previsto en algún tratado internacional.


SEXTO. Estudio del recurso de reclamación.


Para controvertir el auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurrente aduce, en esencia, lo siguiente:

  1. Sostiene que adversamente a lo resuelto por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el auto recurrido, el recurso de revisión sí es procedente. Esto, dice, porque no es necesario que en el juicio de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de algún precepto o la interpretación directa de alguna norma constitucional, para que se surtan los requisitos de procedencia del recurso, pues éste también tiene cabida de conformidad con lo establecido por esta Primera Sala en la tesis 1a.CXXXIX/2014 (10ª) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. Y en la especie, aduce, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dejó de aplicar el criterio jurisprudencial que resolvió el amparo directo en revisión 1200/2014 del índice de esta Primera Sala, el cual es obligatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y fue invocado por él, como “causa de improcedencia” en el juicio de amparo; por lo que, la “omisión” o “errónea interpretación” de la tesis jurisprudencial por parte del colegiado, afirma, hace procedente el recurso de revisión.


  1. Afirma que otra jurisprudencia que dejó de aplicarse fue la de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CASO EN QUE TÉCNICAMENTE NO EXISTEN”.


  1. Argumenta que el tribunal colegiado dejó de aplicar en su favor el artículo 76 de la Ley de Amparo, y ello es un acto inconstitucional, violatorio de sus derechos humanos previstos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 107, fracción II, de la Constitución Federal; por lo que el hecho de que el tribunal colegiado haya dejado de aplicar las...

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