Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2790/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2790/2016
Sentencia en primera instancia)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 135/2016 (ANTES 602/2015)
Fecha05 Abril 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2790/2016








Amparo directo en revisión 2790/2016

quejosA RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro A.G.O.M.

SECRETARIA: C.A.A.



COMISIONADO PARA ELABORAR EL ENGROSE

ministro josé ramón cossío díaz

SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2790/2016, promovido en contra del fallo dictado el veintiuno de abril dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito antes Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (antes **********).


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


I. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene del toca de apelación ********** del índice de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., así como del cuaderno de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, antes Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, consta lo siguiente:


  1. Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil nueve, **********, promovió controversia familiar sobre divorcio necesario, en contra de **********. De la demanda conoció el Juzgado Primero Civil de Primera instancia en Materia Familiar y de Sucesiones, en Jiutepec, M., quien lo radicó con el número de expediente ********** de su índice.


  1. La parte demandada reconvino al actor al contestar la demanda de divorcio instaurada, y reclamó del actor principal: 1. Pensión alimenticia provisional y definitiva. 2. Pensión alimenticia retroactiva por concepto de indemnización alegando que desde el año de mil novecientos setenta y tres fue abandonada junto con sus dos hijos (ahora mayores de edad) alegando que solo ella se hizo cargo de la manutención; 3. El pago de daño moral y psicológico ante los golpes y vejaciones propinadas por su cónyuge por el tiempo que vivieron juntos; 4. Pago de gastos médicos erogados por las enfermedades que padece; 5. El pago de los gastos educativos que realizó respecto de sus dos hijos; y 6. El pago de gastos y costas originados por el juicio1.


  1. Seguido el juicio en todas sus etapas, la juzgadora del conocimiento emitió sentencia el nueve de diciembre de dos mil catorce, en la que determinó que la parte actora probó su acción de divorcio en tanto quedó acreditada la causal prevista en la fracción XIX del artículo 175 del Código Familiar del Estado de M.2, por lo que decretó la disolución del vínculo conyugal.

  2. Por otra parte, consideró parcialmente fundada la acción de la reconvencionista y solo condenó al actor principal al pago de una pensión alimentaria definitiva a favor de ésta por la cantidad de $********** pesos mensuales, y absolvió al actor de los otros reclamos considerando improcedente la pensión de alimentos retroactiva porque la reconvencionista tenía expedito el derecho de hacer valer dicha pretensión en su momento y al no hacerlo se actualizó la caducidad y prescribió la acción alimentaria, además que al haberse encargado ella sola de la manutención total de los hijos del matrimonio no se acreditó la necesidad3; dejó a salvo los derechos de la actora reconvencional para el reclamo de daños reclamados por la violencia de su ex cónyuge, en virtud de que dicha prestación no se encuentra contemplada en la legislación familiar del Estado, no condenó al pago de gastos y costas por no contemplarse dicha figura de condena y no estableció pensión alimenticia a favor de los hijos del matrimonio en tanto éstos ya eran mayores de edad.4


  1. Inconforme con esa sentencia, la actora reconvencionista interpuso apelación el diecisiete de febrero dos mil quince, de la cual conoció la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., y la radicó con el número ********** de su índice5.


  1. El quince de julio de dos mil quince, la Sala emitió resolución, en la que por mayoría de votos de los magistrados integrantes confirmó el sentido de la sentencia de primera instancia, y en los razonamientos de la misma, estimó correcto el actuar de la juzgadora civil, pues sostuvo que:


Si bien es cierto las pensiones alimenticias no prescriben y, por ello, la juzgadora incurre en un error, también es verdad, que no señaló que haya adquirido deudas, que haya recurrido a préstamos o haya adquirido créditos para cubrir las necesidades de sus entonces menores hijos, por lo que al no haberlo manifestado así en su demanda, no se verifica la única hipótesis en el que se puedan cobrar las pensiones acumuladas, esto es, cuando el acreedor haya contraído deudas para satisfacer las necesidades alimenticias, puesto que si bien los padres deben de contribuir económicamente al sostenimiento de los hijos y la necesidad de alimentos, se presume cuando quien reclamada es incapaz de allegárselos por sí mismo, en cuyo caso, corresponde al deudor alimentista la carga probatoria de justificar que ha cumplido con su obligación. Sin embargo esto no sucede tratándose del pago de alimentos retroactivos, cuando quien lo exige alega que contrajo deudas para cubrir esa necesidad, cuestión que en el presenta caso no se verifica, pues únicamente exhibe diversos documentos de los gastos que realizó para mantener a sus entonces menores hijos.


Siguiendo esa línea, si uno de los padres alega haber procurado los alimentos en su integridad, es evidente que la necesidad de percibirlos en ese lapso pasado ya no existe, porque ya fueron satisfechos por uno de los dos coobligados, como acontece en el presente asunto; por ello, la presunción de necesidad ya no existe, porque ya fue satisfecha por uno de los dos coobligados, motivo por el cual debe acreditarse la existencia de deudas contraídas a su cargo con motivo íntegro de los alimentos, lo que procede cuando así lo demuestre al exigir a su codeudor que le retribuya la parte correspondiente de su obligación, pero en tal supuesto ya no estará en juego la subsistencia de los acreedores alimentarios, sino el interés de la parte actora por recuperar la parte que correspondió a su coobligado; por lo que en ese tenor no le asiste la razón a la recurrente”6.

  1. Así también, la Sala de apelación sustentó sus consideraciones en los razonamientos de la contradicción de tesis 72/2005-PS resuelta por unanimidad de los entonces integrantes de esta Primera Sala7 en sesión de diecisiete de agosto de dos mil cinco, de la que derivó la 1a./J. 125/2005 de rubro: ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)8 y de ellos corroboró que:


las necesidades básicas de los entonces menores hijos fueron cubiertas y, además, demuestra que la actora reconvencional no las necesitó para sacar adelante a sus hijos, pues, de haber sido así, podría haberlas reclamado, aunado a que no señala que haya adquirido deudas, que haya recurrido a préstamos o a adquirir créditos, para cubrir necesidades de sus entonces menores hijos; únicamente, se insiste, exhibe documentales de los gastos que realizó para la manutención de sus entonces menores hijos.”


  1. En suma, al calificar de infundados todos los agravios formulados en la apelación se confirmó la sentencia de primera instancia9.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil quince, ante la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo, en contra de la sentencia del quince de julio de dos mil quince, dictada en el toca de apelación ********** del índice del órgano jurisdiccional antes referido, en la que alegó violación a los numerales 1, 4 y 14 de la Constitución Federal10.


  1. Conoció del amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, antes Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el que mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil quince, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********...

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